Dictamen 49308-2009
1.- La Jefe Contraloría Subsidios de ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia,
solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Contractura
Muscular de cuello" indicado en la licencia médica N°22.489.081 con reposo entre el
9 de diciembre de 2008 y el 12 de diciembre de 2008, emitida en forma completamente
retroactiva por la Mutual de Seguridad.
Señala esa ISAPRE que su afiliado, de 63 años, quien se desempeña como proyectista
en la empresa, el día 9 de diciembre del 2008, a las 17.10 horas aproximadamente,
cuando se dirigía desde su casa a su lugar de trabajo y se movilizaba en su vehículo
particular en la intersección de Avda. La Florida con Avda. Las Torres, realiza frenada
brusca dada la aparición intempestiva de un ciclista, lo que ocasionó que otro vehículo
lo chocara por la parte posterior, sufriendo un efecto de latigazo a nivel cervical.
Agrega que el afiliado es evaluado al día siguiente en la Mutual, siendo finalmente
rechazado y derivado a su sistema previsional común por falta de medios probatorios.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que calificó como
de origen común la lesión que afectó a don derivada del siniestro acaecido el 09 de
diciembre de 2008 en consideración a que no se logró acreditar la ocurrencia de un
accidente de trayecto, de conformidad con lo normativa reglamentaria vigente que impone
al trabajador la carga de la prueba y eleva el criterio de apreciación o valorización
de la misma en relación al resto de los siniestros laborales, al exigir que los medios
de prueba acompañados sean fehacientes.
Agrega que de acuerdo con los antecedentes del caso, el infortunio relatado por el
señor no constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto este no se
produjo en relación de causalidad con su trabajo, motivo por el cual fue derivado
a continuar tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutual es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el afectado dejó constancia,
según comprobante de constancia a las 18.10 horas del día 9 de diciembre de 2008,
en Carabineros de Chile, Prefectura Santiago Oriente, 33 Comisaría.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con antecedentes médicos
de esa Mutual la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas,
sino que por carecer de medios de prueba.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que conforme a
los antecedentes disponibles, el mecanismo descrito para el siniestro es concordante
con la sintomatología presentada por el interesado y que motivó la licencia médica
N° 81.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, al señor por lo que ha correspondido que se
otorguen en este caso las prestaciones pertinentes de la Ley N°16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5