Dictamen 49325-2009
1.- La Jefe Contraloría Subsidios de ISAPRE., se ha dirigido a esta Superintendencia,
solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Esguince
tobillo derecho" indicado en carta cobranza N° 122644 de esa Asociación.
Señala esa ISAPRE que su afiliado de 30 años de edad se desempeña como auxiliar de
servicio y el día 18 de abril de 2005, sufrió un accidente de trayecto a las 12.15
horas aproximadamente cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio particular
caminando cerca de la estación del metro se dobló el pie derecho.
Agrega que el afiliado es evaluado al día siguiente en esa Mutual, entidad que finalmente
lo rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud, calificación que no comparte
puesto que considera que se trata de un accidente de trayecto.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que el señor ingresó
al Hospital del Trabajador de Santiago el 19 de abril del año 2005 a las 11:43 horas,
refiriendo bajo su firma, que el día anterior, es decir, el lunes 18 de abril de 2005,
a las 13:00 Horas, cuando se desplazaba desde su habitación ubicada en calle Julio
Barrenechea, en la Comuna de La Pintana, hacia su lugar de trabajo, situado en calle
Pío X N° 2485, habría sufrido una torsión del pie derecho en la Estación del Metro
La Cisterna, resultando lesionado.
Señala que el interesado no cumplió con su obligación legal de demostrar por medios
fehacientes la ocurrencia de su accidente en el supuesto recorrido directo antes señalado,
por lo que en su oportunidad su Departamento de Calificaciones determinó no acoger
el infortunio a la cobertura de la Ley Nº16.744, ya que no fue posible establecer
sin lugar a dudas las circunstancias en las que se habría lesionado, dado que no aportó
antecedentes que dieran cuenta del accidente, en los términos por él relatados, por
lo que su sola versión de los hechos no es suficiente para concluir que estamos en
presencia de un accidente de trayecto, habida consideración que la lesión que presentó
esto es "Esguince Tobillo Derecho Grado I", pudo tener diversos orígenes.
Agrega que con motivo de la solicitud de este Organismo, no se logró reunir antecedente
objetivo idóneo alguno que posibilitara formarse convicción certera e indiscutible
de la existencia de un accidente de trayecto, más aún, si la ISAPRE recurrente ahora
entrega una versión que contradice absolutamente lo declarado por el propio el interesado,
diciendo que el supuesto hecho por el que reclama se habría producido a las 12:15
horas aproximadamente, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio
particular.
Consigna además, que éste no es un asunto regulado por el artículo 77° bis de la Ley
N°16.744, por no haberse prescrito reposo médico futuro.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutual es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
Ahora bien, respecto a la versión entregada por la ISAPRE. en el trayecto que habría
tenido el afectado al momento en que se produjo el infortunio, en ningún caso puede
servir de argumento para concluir que las declaraciones de éste último son contradictorias,
puesto que no se trata de una nueva declaración del accidentado, sino que la interpretación
errónea que efectúa por su parte la ISAPRE ya indicada, emanada de los antecedentes
que esa Asociación adjuntó en su carta de cobranza.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de
esa Asociación, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones
médicas, sino que por carecer de medios de prueba.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que conforme a
los antecedentes disponibles, el mecanismo descrito (inversión del tobillo derecho)
es concordante con el diagnóstico de "Esguince de tobillo derecho".
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, al interesado, por lo que ha correspondido que
se otorguen en este caso las prestaciones pertinentes de la Ley N°16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5