Dictamen 51905-2009
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo su caso y solicitando se
revise el procedimiento y lo resuelto por la Mutual, que no calificó como laboral
la lesión diagnosticada a causa del dolor que se presentó cuando trabajaba el día
20 de febrero de 2009.
Señala que trabaja en la empresa, el día 20 de febrero de 2009, se accidentó en su
trabajo al levantar una caja sintió un fuerte dolor en su extremidad superior izquierda,
consultó en la Mutual donde le otorgaron 4 días de reposo. El día 23 de febrero de
2009 le indicaron en la Mutual que no presentaba incapacidad laboral por lo que volvió
a trabajar el día 24 del mes y año ya indicado.
Sostiene que continuó con dolores, por lo que el 27 de febrero de 2009, la Mutual
otorgó reposo por otros días, hasta que el día 12 de marzo de 2009 fue hospitalizada
en la Mutual de Temuco por 9 días y posteriormente estuvo con reposo laboral hasta
el 20 de marzo de 2009, cuando le informaron que había sido calificado como accidente
de origen común.
Agrega que posteriormente se percató que desde el día 21 al 26 de marzo de 2009 estuvo
sin licencia médica porque la Mutual le entregó licencias médicas en reemplazo de
otras que provocaron errores en las fechas de inicio de cada una.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que calificó de origen común la lesión
que afecta a la señora Navarro, ya que de acuerdo al informe médico, en su caso, no
se presenta la relación de causalidad directa o indirecta entre la sintomatología
diagnosticada como tendinitis flexores de la muñeca izquierda y su trabajo.
Señala que lo anterior, obedece a que no existió evento traumático ni factores de
riesgo que pudieran causar dicha patología, motivo por el cual fue derivada a continuar
tratamiento a través de su régimen previsional común de salud.
Su informe Médico consigna que fue tratada en esa Mutual de Seguridad en tanto el
caso se analizaba por Asesoría Médica y Centro Verificador y luego al ser considerada
como patología de origen no laboral, se indicó cerrar el caso y enviarla a su régimen
común de salud.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº16.744, dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, concluyó que en el caso en comento no es posible establecer una relación
de causalidad entre la lesión diagnosticada con su trabajo.
Expresa que, no hay antecedentes de un mecanismo lesional acorde con la producción
de la patología presentada, por otra parte, tampoco hay evidencias de evento traumático
o de sobreesfuerzo de magnitud suficiente para que se pueda relacionar con el cuadro
clínico presentado.
Agrega que en una tendinitis de extremidad superior de origen común el reposo por
15 días se debe considerar suficiente.
4.- En mérito de lo antes indicado no procede otorgar en su caso la cobertura de la
Ley N°16.744, por lo que se confirma lo resuelto por la Mutual