Dictamen 52987-2009
1.- Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
sobre algunas situaciones relacionadas con el trabajo en altura. Así, requieren se
les indique cuál es la facultad de las Mutualidades y las Empresas "...para bajar
a un trabajador de la faena y no permitir que ejecute sus funciones contractuales
por el hecho de mantener un perfil lipídico elevado con índices de colesterol y triglicéridos
sobre las normas permitidas para el trabajo en altitud (E.L.A.), generándole una "Licencia
Administrativa" otorgada por el médico de la compañía para que en este tiempo pueda
o deba atenderse a través de su ISAPRE; bajo este diagnóstico "Todas las Isapres rechazan
esta Licencia Médica", puesto que no están contempladas como patología, ya sea, el
elevado índice de masa corporal (I.M.C.), colesterol o triglicéridos...".
También consulta, "¿quién es responsable de la protección de las remuneraciones de
un trabajador con diagnóstico de Policitemia?, si acaso el aumento de los glóbulos
rojos se origina exclusivamente por el trabajo en altitud geográfica, configurando
una Enfermedad Profesional inserta en el listado de Enfermedades Profesionales reconocida
oficialmente." y, en tal caso, si sería la mutualidad quien debiera asumir los costos
del control y tratamiento.
2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que, en general, las empresas
deben cumplir las prescripciones que en esta materia les imparta el Organismo Administrador,
como también respecto de la cobertura a que, de acuerdo a la Ley N°16.744, tienen
derecho los trabajadores en el evento que una determinada dolencia sea declarada como
de origen profesional y, en este caso, como directamente derivada del trabajo en altura
que desarrollan.
En efecto, el artículo 68 de la Ley N°16.744, faculta a las Mutualidades de Empleadores
(además de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, SEREMI), para prescribir
directamente a las empresas o entidades empleadoras, medidas de higiene y seguridad
en el trabajo, de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes y deben calificar
las medidas de prevención de riesgos laborales que tales entidades hayan implantado
y, de comprobarse un incumplimiento, sancionar para lograr su acatamiento. A este
respecto, es menester puntualizar que las Mutualidades (y también las SEREMI de Salud),
cuentan con dos instrumentos básicos para imponer a las entidades empleadoras el cumplimiento
de la Ley N°16.744 y de sus normas reglamentarias, como son: por una parte, la facultad
de aplicar recargos a la cotización adicional diferenciada, de acuerdo con el D.S.
N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, por otra, la de aplicar
multas conforme a lo preceptuado por el artículo 80 de la citada Ley N°16.744.
Precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley N°16.744 dispone
en su primer inciso que "Es enfermedad profesional la causada de una manera directa
por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca
incapacidad o muerte.".
De acuerdo con dicha definición la relación entre la dolencia y el ejercicio del trabajo
realizado por la persona debe necesariamente ser directa. Dicho en otros términos,
el desempeño de las funciones del trabajador es el que debe ponerlo en contacto con
el riesgo específico de contraer una determinada enfermedad estando expuesto a un
agente específico.
Desde este punto de vista, no se divisa de qué forma, un trabajo normal puede provocarle
a quien lo desempeña el aumento de peso en términos de transformarlo en obeso. Tal
como se señala, mas bien la obesidad obedecerá a malos hábitos propios de la persona,
sea que la colación se la proporcione el empleador en forma directa o le pague una
bonificación para su alimentación durante la jornada laboral.
Cabe destacar que el hecho de que el exceso de peso sea un factor predisponente que
favorezca la aparición de síntomas, lesiones o patologías determinadas, no implica
que ellas vayan a adquirir la tipificación de laborales.
En el evento que el cuadro clínico de que se trate no sea declarado como causado directamente
por el trabajo y, por lo tanto, en lo que a esta situación planteada se refiere, que
el cuadro no se haya originado por las labores en altura que realizan los afectados,
procederá entonces que éstos reciban la cobertura de su respectivo régimen de salud
común y hagan uso de licencia médica con cargo a dicho seguro de salud común.
Sin embargo, la "Licencia Administrativa" otorgada a un trabajador, cuando presenta
elevados índices de masa corporal (I.M.C.), colesterol o triglicéridos u obesidad,
al no implicar una causa de incapacidad temporal que amerite reposo, permitirá el
rechazo de la licencia médica y por ende, del subsidio por incapacidad laboral respectivo.
Se indica que el Departamento Médico de este Organismo analizó la situación de que
se trata y pudo establecer que de las enfermedades o condiciones médicas señaladas
en la presentación de ese Sindicato, la única que corresponde a un cuadro de origen
laboral es la "Policitemia". Al efecto se expresa que esta condición es una respuesta
de adaptación fisiológica a la exposición crónica a altura, por lo que no constituye
una enfermedad específica, sino que es una respuesta normal frente a la disminución
de la tensión de oxígeno en el aire inspirado. Por tanto, dicha condición clínica
debe ser estudiada, acogida y controlada por la Mutualidad respectiva.
Además y sobre de lo que ese Sindicato expone, en cuanto a que la empresa no permitiría
que un trabajador ejecute sus labores contractuales, cuando presenta alguna de estas
condiciones, aún cuando esta materia corresponde al ámbito laboral, se señala que
el artículo 187 del Código del Trabajo establece que no podrá exigirse ni admitir
el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a su fuerza o
que puedan comprometer su salud o seguridad, calificación que debe ser realizada por
los organismos competentes, teniendo en consideración la opinión de las entidades
especializadas, sean públicas o privadas. En el mismo sentido, existen disposiciones
similares en el reglamento de Seguridad Minera.
Finalmente, cabe hacer presente que facultativos del Departamento Médico de esta Entidad
participan en una comisión ampliada que funciona en el Ministerio de Salud, instancia
en la que se está discutiendo el tema en comento, junto con todos los problemas de
los trabajadores que se desempeñan en altura, sin que, a la fecha, se haya llegado
a una conclusión definitiva al respecto.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia
estima atendida la presentación de que se trata.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
| Artículo 68 | Ley 16.744, artículo 68 |
| Artículo 80 | Ley 16.744, artículo 80 |