Dictamen 53984-2009
1.- La Gerente de Salud y Productos de esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia,
solicitando evaluar la calificación del accidente de trayecto que afectó a su afiliada
el día 10 de julio de 2006, puesto que la mutual ha catalogado de tipo común y ha
requerido el pago de las prestaciones y servicios entregados, por estimar que dicho
accidente no es de origen laboral porque la señora no logró acreditar la ocurrencia
del hecho con otros medios de prueba adicionales que no sean su propia declaración
o relato.
Expone que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza N° 34,
el referido rechazo se respalda sólo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona
el mismo a razones de índole médica, más aún teniendo en cuenta que doña fue atendida
en los servicios de dicha mutualidad por una dolencia de tipo traumática y aguda.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, la MUTUAL informó que la señora se presentó
en sus servicios asistenciales el día 10 de julio de 2006, manifestando que cuando
se dirigía desde su lugar de trabajo a su habitación y después de haberse detenido
en una farmacia a comprar, el automóvil que conducía fue violentamente colisionado
por otro vehículo, lo que le provocó una fractura subcepital del hombro izquierdo
y una fractura de clavícula.
Señala que el rechazo se debió a que la señora no aportó ningún antecedente, fuera
de su testimonio que permitiera acreditar la ocurrencia de un accidente de aquellos
a los que alude el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, incumpliendo
con ello lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, motivo por el cual fue derivada a su sistema previsional
común de salud con la correspondiente resolución de rechazo y la licencia médica N°17.310.279.
Agrega que a causa de este siniestro, por carta cobranza N° 34, esa Asociación requirió
a la Isapre el pago de las prestaciones otorgadas a la señora
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
Ahora bien, consta en la declaración individual de accidente del trabajo que se ha
tenido a la vista, que la Señora en el trayecto del trabajo a la casa pasó a comprar
a la farmacia y al llegar a la esquina de Amapola con Bilbao frenan bruscamente los
vehículos que les antecedían, sufriendo colisión múltiple, con golpe en el vidrio
y dolor en el hombro.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de
esa Asociación, los antecedentes médicos permitieron determinar el origen común de
la patología.
Por último, consultado el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió
a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el
mecanismo lesional descrito no es concordante con la lesión traumática de hombro izquierdo
presentada por la afectada.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la Señora, puesto que no existe una relación
de causalidad entre el mecanismo lesional y el diagnóstico de fractura subcapital
hombro izquierdo, por lo que procede la cobertura de su régimen previsional común
de salud
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |