Dictamen 56986-2009
1.- Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento de este Organismo, relativo a la
interpretación de la Ley N°20.369, que incorpora al Seguro Social contemplado en la
Ley N°16.744 al personal civil de Fábricas y Maestranzas del Ejército de Chile-FAMAE-,
Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR- y la Empresa Nacional de Aeronáutica
de Chile -ENAER-, precisamente, respecto de la aplicación respecto de este personal
de las disposiciones sobre concurrencia al pago de las pensiones o indemnizaciones
por enfermedades profesionales.
Hace presente que, a su juicio, la Ley N°20.369, impide hacer aplicable la institución
de las concurrencias, lo que significará un impacto no menor para las entidades que
cubran a estos trabajadores, ya que precisamente por la actividad de estas empresas
públicas, maestranza, existe en ellas un número importante de trabajadores expuestos
a riesgo de ruido y, en algunos puestos de trabajo, a asbesto.
Agrega que la situación descrita sería diferente tratándose de los trabajadores de
ENAER, por cuanto la Ley N°20.369, declaró en forma expresa, ajustada a derecho, la
aplicación de la Ley N°16.744 que dicha entidad efectuó a su personal civil, por lo
que en este caso sí existiría un Organismo Administrador de anterior adhesión ante
quien solicitar las concurrencias.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, efectivamente, respecto de los trabajadores
civiles de FAMAE y ASMAR, que se incorporarán al Seguro Social de la Ley N°16.744,
a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°20.369, no existirá un Organismo Administrador
de la Ley N°16.744 de anterior afiliación a quien dirigir el cobro de las concurrencias,
conforme al artículo 57 de dicho cuerpo legal.
En atención a lo anterior, respecto del aludido personal, al no operar en principio
las concurrencias, será el Organismo Administrador de la Ley N°16.744 donde se adhiera
FAMAE y ASMAR, la entidad de la primitiva afiliación del trabajador, y si se declara
el derecho a pensión o a indemnización durante esa adhesión, le corresponderá pagar
la totalidad del beneficio.
Lo anterior, salvo que existan exámenes médicos (audiometrías, radiografías, etc)
que permitan retrotraer la fecha de la incapacidad permanente a una data anterior
a la incorporación de la Ley N°16.744. Sin embargo, las demás prestaciones (médicas
y subsidios por incapacidad laboral) serán de cargo de ese Organismo Administrador.
En efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo
Fiscalizador, el derecho a indemnización o pensión por enfermedad de origen profesional
se adquiere en la fecha que determina la resolución de la correspondiente COMPIN,
y en el evento de que ésta nada diga al respecto, se entenderá que será la fecha de
la respectiva resolución. Sin embargo, ello no obsta a que se acredite mediante exámenes
previos que la incapacidad permanente se configuró en una data anterior, lo que debería
reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos y posteriormente apelarse ante este
Servicio, conforme a lo establecido por el artículo 77 de la Ley N°16.744.
Tratándose de los trabajadores civiles de ENAER, como el artículo transitorio de la
Ley N°20.369, reconoció ajustada a derecho la aplicación de la Ley N°16.744 hasta
la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, efectivamente, existe un primitivo Organismo
Administrador, pero se le debe hacer extensivo lo expuesto en el párrafo precedente.
En atención a lo expuesto precedentemente, se le recomienda al Organismo Administrador
que adhiera a alguna de las referidas entidades empleadoras, que le practique a sus
nuevos afiliados exámenes ocupacionales tendientes a determinar de una forma fehaciente
su estado de salud al momento de incorporarse al Seguro Social contemplado en la Ley
N°16.744.
3.- En consecuencia, a juicio de esta Superintendencia, de cumplirse las pautas precedentes,
les permitirá a los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 una administración
eficiente de sus recursos