Dictamen 57586-2009
1.- Esa ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual la Asociación Chilena de Seguridad rechazó la naturaleza laboral
de la afección que presentó su afiliado como consecuencia del trabajo que realizaba
en su calidad de laboratorista en la Universidad del Bio-Bio, por la que recibió atención
en la citada mutualidad el 8 de septiembre de 2005.
Agrega que la citada Mutualidad fundamentó el rechazo de la naturaleza laboral de
la enfermedad considerando argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de
esa ISAPRE no son determinantes. Por lo mismo, adjunta relato fundado del trabajador,
sobre su dolencia y solicita se evalúe la calificación efectuada respecto de la enfermedad.
En el citado relato, el trabajador expresa que se desempeñó como laboratorista en
la Universidad del Bio-Bio desde 1990 hasta 2005, haciendo movimientos repetitivos
con tubos y luego se dirigía al computador, donde estaba "día y noche" digitando y
moviendo el mouse, lo que le provocaba una molestia en el cuello y el brazo. Agrega
que al ser atendido en la Asociación Chilena de Seguridad, fue derivado a su previsión,
por estimar como no profesional su enfermedad. Concluye señalando que, luego de efectuar
su tratamiento la dolencia desapareció y desde julio de 2006 trabaja en otra empresa
donde no realiza las mismas funciones que antes y, a su juicio, por lo mismo, no ha
tenido las molestias ni dolores primitivos.
Acompaña, entre otros antecedentes, estudio del puesto de trabajo, constancia escrita
de relato del afiliado (sin firmar); Carta Cobranza N° 29, de 18 de noviembre de 2005,
emitida por la Mutualidad, fotocopia incompleta de licencia médica N° 52, extendida
el 15 de septiembre de 2005, por 10 días, a contar del 8 del mismo mes y copia de
DIEP.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad señaló que, en opinión de sus especialistas,
la dolencia por la que se otorgó la licencia médica antes citada al trabajador no
es de índole laboral, criterio que se sustenta en los exámenes físicos y de imagenología
que se le practicaron y que demostraron que sufría de una Tendinopatía del Tendón
Supraespinoso, Leve Tendinosis del Manguito de los Rotadores y Bursitis Subacromiodeltoídea,
que son dolencias no profesionales, motivo por el cual fue derivado a su sistema previsional
común de salud.
Agrega que el estudio del puesto de trabajo del dependiente no contiene elementos
condicionantes de la patologías que sufre.
Concluye solicitando se confirme que el dolor de hombro derecho del trabajador, en
virtud del cual recibió atención médica en la citada Mutualidad y se le extendió la
licencia médica antes referida no es una enfermedad profesional y, por lo mismo, correspondería
a esa ISAPRE otorgarle las prestaciones correspondientes.
Adjunta antecedentes médicos.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por el inciso
primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad
o muerte; mientras que de acuerdo con lo prevenido en el inciso primero del artículo
7º del mismo cuerpo legal, es enfermedad profesional la causada de una manera directa
por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca
iguales consecuencias.
Pues bien, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que,
previo estudio de los antecedentes, concluyó que el mecanismo lesional relatado por
el paciente y lo establecido en el estudio de puesto de trabajo no es concordante
con la lesión diagnosticada.
Por tanto, agrega, el origen de la lesión es común.
4.- En consecuencia, con el mérito de la conclusión precitada, esta Superintendencia
declara que no corresponde otorgar en el caso del trabajador, la cobertura de la Ley
N°16.744, por lo que rechaza su reclamación y aprueba lo obrado en la especie por
la referida Mutualidad