Dictamen 57684-2009
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña, reclamando en contra de la resolución
de esa COMPIN que rechazó su licencia médica N°2-28485167, Tipo 4, por enfermedad
de su hija menor de un año, diagnóstico " Reflujo Gastroesofágico Moderado a Severo",
por 30 días de reposo a contar del 10 de agosto de 2009, por incumplimiento de reposo.
Señala que en la oportunidad en que se hizo la visita inspectiva en su domicilio,
a fines del mes de agosto de 2009, pasadas las 15:00 horas se encontraba sola junto
a sus dos hijos de 3 años y el otro de siete meses, los que dormían la siesta por
lo que no sintió cuando fueron a visitarla, seguramente porque en esos momentos se
encontraba en la ducha. Se percató sólo en la noche cuando llegó su marido y encontró
la citación que dejaron en su domicilio.
Adjunta fotocopia de licencia médica rechazada, comunicación de esa COMPIN a la interesada
de rechazo de reconsideración, certificado del médico tratante de su hija menor.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión, remitió los antecedentes pertinentes, Histórico
maestro de licencias médicas, fotocopia de licencia reclamada, Resoluciones de rechazo
N°2654 y 2765 de 1° y 14 de septiembre de 2009, fotocopia de Acta de Visita.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a
lo dispuesto por la letra a) del artículo 55 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio
de Salud, corresponderá el rechazo o la invalidación de una licencia médica ya concedida,
cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo indicado en la licencia
médica; pero no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos
ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que
deberá ser acreditada.
En la especie, conforme al registro de Acta de Visita, la visita domiciliaria se efectuó
el día 27 de agosto de 2009, a las 15.55 hrs. por don quien constató que no había
moradores en el domicilio y dejó notificación.
Ahora bien, la Sra. ha señalado que como sus hijos pequeños estaban durmiendo la siesta
ella se duchó motivo por el cual no escuchó los llamados a su puerta.
Cabe señalar que este Organismo ha dictaminado en situaciones similares, que la circunstancia
de que nadie abra la puerta de la casa no acredita incumplimiento del reposo, pues
puede deberse precisamente a que la persona voluntariamente no interrumpe su reposo
y por tanto no abre la puerta, ya sea por su propio estado de salud o por razones
de seguridad, o simplemente que no escuche los llamados efectuados.
4.- En consecuencia, esa Comisión deberá modificar su resolución anterior y autorizar
la licencia médica de la interesada, N°2-28485167 por 30 días de reposo a contar del
10 de agosto de 2009. De lo obrado deberá comunicarse a la peticionaria y a la entidad
que corresponda, para que proceda al pago del subsidio por incapacidad laboral devengado,
siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para tal efecto