Dictamen 59329-2009
1.- Mediante oficios de antecedentes el Secretario Regional Ministerial de Trabajo
y Previsión Social, remitió la apelación que usted efectuara respecto del Oficio Ord.
N°20.744 de 08 de mayo de 2009, de esta Superintendencia, mediante el cual calificó
como accidente del trabajo el infortunio ocurrido el 11 de diciembre de 2008 en lo
que se refiere a la contusión simple de rodilla y respecto de las otras lesiones diagnosticadas,
determinó que ellas tenían su origen en una patología común, confirmando lo resuelto
por la Mutual.
Para tal efecto, remite nuevos antecedentes médicos suyos, específicamente certificado
de médico tratante y fotocopias de DAU N°s. 0812019734/30.12.08 y 0905012102/18.05.09
sobre atenciones prestadas en la Unidad de Emergencia Adultos del Hospital Gustavo
Fricke de Viña del Mar.
Agrega que considerando su actual situación económica y de salud, solicita disponer
se emita un nuevo pronunciamiento a fin de dar debida respuesta al interesado y de
sus resultados se informe a esta Secretaría Regional Ministerial.
Por su parte, el Senador de la República solicita disponer un estudio del caso en
virtud del accidente que usted sufrió en su lugar de trabajo, golpeándose la rodilla
con un fierro de 50 x 50, debido a que la empresa no le otorgó la atención debida,
no fue declarado como accidente laboral.
Agrega que actualmente se encuentra con licencia médica, pero la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez respectiva se las rechaza y ha sido aconsejado para solicitar
pensión, toda vez que es padre de familia y no puede trabajar.
2.- Al respecto cabe precisar que por Oficio N°20.744 de 08 de mayo de 2009, esta
Superintendencia se pronunció una vez que efectuó el análisis de todos los antecedentes
tenidos a la vista, a partir de su declaración y del informe efectuado por la Mutual
Ahora bien, tratándose de una materia de carácter médico, el Departamento Médico de
este Organismo Fiscalizador, efectuó el estudio correspondiente del mecanismo lesional
y las lesiones diagnosticadas con motivo de su ingreso a la Mutual el 04 de febrero
de 2009. Ello le permitió concluir que la "Rotura menisco interno, distensión simple
ligamento lateral colateral y de ligamento cruzado anterior, signos degenerativos
tricompartimentales", no son compatibles con el mecanismo lesional descrito por usted.
Por su parte, establece que si el mecanismo lesional descrito por usted (al girar
para subir por escalera se golpea la parte interna de rodilla derecha con un fierro
que sobresalía) es concordante con una contusión simple de rodilla.
Por consiguiente, fundado en tales antecedentes, esta Superintendencia determinó que
el accidente ocurrido el 11 de diciembre de 2008, constituyó un accidente del trabajo
respecto de la contusión simple de rodilla. En cuanto a las lesiones diagnosticadas
a su ingreso a la Mutual, esto es el 4 de febrero de 2009, tienen su origen en una
patología de origen común y no son consecuencia del accidente laboral ya descrito.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple con manifestar a usted, que en
virtud de su solicitud de reconsideración, se procedió nuevamente a la revisión de
los nuevos antecedentes aportados por parte de nuestro Departamento Médico, el cual
informó que en el caso en comento, no existen nuevos elementos que permitan variar
lo resuelto desde el punto de vista médico.
Desde el punto de vista jurídico, la normativa legal vigente establece en el artículo
5º de la Ley Nº16.744 que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una
persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o
muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta
Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario
que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien
en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión
"con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
En la especie esta relación de causalidad se produce entre el accidente y la contusión
simple de rodilla pero no con las lesiones diagnosticadas con posterioridad Rotura
menisco interno, distensión simple ligamento lateral colateral y de ligamento cruzado
anterior, signos degenerativos tricompartimentales".
4.- En consecuencia se confirma en todas sus partes el oficio citado en concordancias,
N°20.774 de 08 de mayo de 2009 y se rechaza su solicitud de reconsideración, por no
existir nuevos antecedentes que modifiquen lo ya resuelto.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 74 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, precisa que el empleador debe hacer efectiva la denuncia
dentro de las 24 horas siguientes de acontecido el hecho, lo que en la especie no
se habría cumplido, toda vez que el accidente ocurrió el 11 de diciembre de 2008,
formulándose la correspondiente DIAT el día 3 de febrero de 2009, por lo que la Mutual,
deberá constatar tal situación y en evento de ser efectiva, deberá sancionar a la
empresa, en conformidad al artículo 80 de la Ley N°16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 74 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 74 |
| Artículo 80 | Ley 16.744, artículo 80 |