Dictamen 59843-2009
1.- La Sra. Jefe Contraloría Subsidios de la ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia
solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Fractura
Extremidad Distal Radio" indicado en carta cobranza N° 29 de la Mutual, por el accidente
de trayecto que sufrió el trabajador, el día 04 de enero de 2005, cuando se dirigía
desde su domicilio particular a su lugar de trabajo.
Expresa que el evento traumático ocurrió el día 04 de enero de 2005 a las 08.00 hrs.
aproximadamente, cuando el señor Sepúlveda de 28 años de edad, quien se desempeña
como ayudante jardinero, se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo,
al bajar del microbús tropieza y cae en la vía pública.
Sostiene que el afiliado es evaluado al día siguiente en esa Mutual, entidad que finalmente
lo rechaza y deriva a su sistema previsional común.
Agrega que, tomó conocimiento del rechazo y derivación por aplicación del artículo
77° bis al recibir carta de cobranza de parte de la Mutual.
2-. Requerida al efecto, la Mutual, informó que el señor se presentó en esa Asociación
el 09 de noviembre de 2005, a las 10.27 horas, refiriendo haber sufrido el día anterior
a las 19.00 horas, un accidente de trayecto en calle San Daniel con calle La Estrella,
Pudahuel, cuando se dirigía desde el lugar de trabajo hacia su habitación, esto es,
desde Avenida Pedro de Valdivia con Avenida 11 de Septiembre a calla San Daniel N°8650,
Población La Estrella, Pudahuel, en circunstancias que al bajar de un microbús se
cayó lesionándose la muñeca derecha.
Señala que para acreditar la ocurrencia del infortunio en el trayecto directo, el
trabajador no acompañó medios de prueba fehaciente, tal como lo exige la normativa
legal vigente.
Agrega que atendidos estos antecedentes, se estimó que no corresponde otorgar la cobertura
de la Ley N°16.744, siendo el señor Sepúlveda derivado, para proseguir con su tratamiento
a través de su régimen previsional común de salud.
Hace presente que según lo solicitado, informa que como existió reposo futuro, este
caso se encuentra regulado por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutual es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de
esa Mutual, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas,
sino que por carecer de medios de prueba.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió
a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el
mecanismo lesional relatado por el paciente es concordante con la lesión diagnosticada.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, al trabajador por el accidente del trabajo en
el trayecto que afectara al trabajador el día 08 de noviembre de 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que no obstante que la Isapre se
refiere a carta cobranza correspondiente al trabajador, no concuerda con la Declaración
Individual de Accidente del Trabajo que adjunta, ya que ésta se refiere al trabajador,
error que ha implicado que el relato, la fecha y la hora del accidente no coincida
con la declaración efectuada por el dependiente la respectiva DIAT que se ha tenido
a la vista
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5