Dictamen 59862-2009
1.- Doña, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de la Resolución de esa
Mutual que rechazó el accidente de trayecto que sufrió el día miércoles 17 de diciembre
del 2008, por lo que solicita la revisión de los antecedentes presentados con el objeto
que se determine la calificación del siniestro.
Expone que en esa oportunidad, después de firmar su horario de salida en el trabajo
se dirigió a tomar el Colectivo de la Línea 7 rumbo a su hogar, cuando procede a descender
el conductor al acomodar el asiento del copiloto tira la palanca de fierro hacia atrás
golpeando con fuerza su pie izquierdo, acción que le ocasionó una herida y golpe con
inflamación, al llegar a su hogar sus padres la llevaron en vehículo a la tienda donde
su Jefa la vio y comunicó lo ocurrido a su Jefe directo, quien determinó que se trataba
de un accidente de trayecto y que la llevaran de urgencia a esa Mutual.
Agrega que fue atendida, le otorgaron 2 días de reposo y por no ser derivada a kinesioterapia
el golpe quedó retenido formándose un neuroma por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente
el 13 de mayo de 2009, siendo dada de alta el 03 de junio de 2009.
Adjunta copia de Certificados de atención de esa Mutual, copia de contrato de trabajo
y anexo contrato, copia de registro de asistencia laboral entre otros.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que calificó la lesión
que sufrió la trabajadora como de origen común ya que de los antecedentes recopilados,
entre los cuales obra el informe médico, no fue posible establecer relación de causalidad
entre el mecanismo relatado, hallazgos clínicos al ingreso (sugerentes de mayor tiempo
de evolución) y estudio imagenológico (ingreso y reingreso), por lo que concluyó que
no procedía calificar el infortunio relatado por la señora como un accidente del trabajo
en el trayecto, por no cumplirse los requisitos exigidos por la normativa legal vigente.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
A mayor abundamiento, consta en registro de asistencia laboral, que la trabajadora
se retiró de su jornada laboral el día 17 de diciembre de 2008 a las 22.00 horas y
los días subsiguientes 18 y 19 de diciembre de 2008, presenta ausencia laboral por
accidente de trayecto.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto en reunión clínica, lo que
le permitió concluir que el mecanismo lesional descrito por la interesada es concordante
con la afección presentada "Contusión y herida dorso pie izquierdo", así como con
la evolución del cuadro clínico que determinó la cirugía en mayo de 2009.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la trabajadora a consecuencia del accidente
del trabajo en el trayecto por ésta sufrido el día 17 de diciembre de 2008
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5