Dictamen 60508-2009
1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado
reclamando en contra de esa Subcomisión Médica, por cuanto para la determinación de
los subsidios por incapacidad laboral a los que tuvo derecho, derivados de las licencias
médicas que se le cursaron por el período 6 de marzo al 4 de abril de 2009, se practicó
una rebaja a las remuneraciones imponibles base de cálculo de estos beneficios, teniendo
en consideración fundamentalmente su condición de hijo de su empleador, como así mismo,
el hecho que, a su juicio, conforme a las declaraciones de ingresos ante el Servicio
de Impuestos Internos sobre la base de rentas presuntas, éste último tendría entradas
promedio insuficientes para pagar remuneraciones como las fijadas en su último Contrato
de Trabajo, frente a las nuevas labores que habría asumido.
Junto con lo anterior, hace notar el cuestionamiento a su vínculo laboral, y la circunstancia
de no haberse efectuado visita inspectiva alguna a su lugar de trabajo para verificar
dicha relación, la cual se inició desde el mes de diciembre de 2006 a la fecha, aunque
con funciones distintas. Además, concluye que esta reducción de remuneraciones de
$500.000 a $300.000 mensuales en diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, se efectuó
sin la fiscalización correspondiente y mediante un análisis e interpretación de estados
y datos contables sin un conocimiento y competencia adecuados.
2.- Sobre el particular, y como cosa previa, este Organismo cumple en manifestar que
su Departamento Actuarial ha analizado los cálculos de los subsidios pagados al Sr.,
esa Subcompin, computando las rentas rebajadas ya señaladas, pudiendo declarar que
si bien el procedimiento utilizado resulta correcto, los montos de las remuneraciones
empleadas en la determinación de los beneficios no serían los que corresponden.
En efecto, revisada la documentación que ha acompañado esa Subcomisión Médica, principalmente
aquélla individualizada en los antecedentes, como también los documentos que ha adjuntado
el recurrente a su presentación, se ha constatado la efectividad de lo denunciado
por éste en ella, lo que unido a la falta de remisión de la documentación complementaria
y específica solicitada oportunamente por este Servicio Fiscalizador a esa Entidad
para su pronunciamiento, llevan a cuestionar y resolver de la manera como se señalará
a continuación.
Es así que sometido el caso a la consideración del Departamento Jurídico de esta Superintendencia,
ha indicado, en síntesis, lo siguiente:
-La última información remitida por esa Subcompin es la misma enviada la vez anterior;
esto es, el Memorando N°32, de 23 de abril de 2009, por la que el fiscalizador de
la Unidad de Subsidios del Hospital Regional de Rancagua manifiesta no haber verificado
en terreno la efectividad de la relación laboral, y haber concluido con los antecedentes
del Servicio de Impuestos Internos sobre el empleador cuestionado;
Asi mismo, no se remite la nueva investigación instruída en el N°1 de la Resolución
Exenta N°4.225, de 12 de mayo de 2009, de esa Subcompin, por la cual se indica que
atendido que el Memorando citado en el párrafo anterior "no es concluyente en base
a una norma jurídica que respalde la decisión de reducir el pago del subsidio correspondiente
a los 15 días de licencias médicas", se debe realizar una nueva investigación.
-El empleador tributa sobre renta presunta, por lo que no es suficiente -para llegar
a alguna conclusión sobre si puede o no pagar la remuneración del trabajador cuestionado-,
tener como único elemento de prueba precisamente su tributación.
-La condición de padre a hijo, no es un impedimento para celebrar un contrato de trabajo.
Por ello, resulta importante determinar si el empleado siempre ha trabajado con el
empleador (donde según Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales, de 16 de
julio de 2009, de Previred.com, así pareciera darlo a entender), y si lo ha hecho
en iguales o distintas labores (conforme a antecedentes examinados, el interesado
tuvo un contrato de trabajo anterior desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 31
de octubre de 2008 como Jornalero Minero, con remuneraciones mensuales que variaron
entre $135.000 y $159.000, con el ya individualizado empleador, y a contar del 1°
de noviembre de 2008 celebró un nuevo Contrato como Perforo, Administrador de Mina
y Encargado de Ventas de Explosivos, con una remuneración de $500.000 mensuales).
-Finalmente, la facultad de rebajar remuneraciones que se ha ejercido en la especie,
la podemos encontrar en, a lo menos, tres hipótesis, ninguna de las cuales se ajusta
al caso del interesado, a saber:
a)Trabajador independiente: El inciso tercero del artículo 152 del DFL. N°1, señala
que "Con todo, tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema
de Pensiones del DL. N°3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse
rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento
de existir esa diferencia o diferencias superiores, se considerará en el mes o meses
de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del
período respectivo".
b)Trabajador dependiente: Si se han considerado remuneraciones ocasionales, y
c)Las Isapres o Compines, según corresponda, para calcular los subsidios no pueden
considerar remuneraciones que excedan el tope de 60 Unidades de Fomento.
En conclusión, en este caso, con los antecedentes existentes, no es posible desvirtuar
el vínculo laboral.
3.- Derivado de lo anterior, esta Superintendencia instruye a esa Subcompin, salvo
que compruebe e informe documentadamente que la situación del interesado, resulta
distinta a la expuesta en el punto precedente, proceder a reliquidar los subsidios
por incapacidad laboral del recurrente, tomando en consideración el monto de las remuneraciones
por las cuales se le efectuaron las correspondientes cotizaciones previsionales, por
cuanto en esta oportunidad no existen elementos suficientes para modificar las condiciones
de su actual contrato