Dictamen 61223-2009
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se resuelva sobre la procedencia
del pago de licencias médicas que, en su oportunidad, habrían sido rechazadas por
la COMPIN y cuyos subsidios por incapacidad laboral nunca fueron pagados por la C.C.A.F.
Señala que, al consultar a la citada C.C.A.F., no recibió respuesta pero en certificado
de cotizaciones de AFP, efectuadas por la misma, se registran las que, "supuestamente"
corresponderían a las licencias impagas.
Adjunta fotocopias de carta del reclamo dirigido a la C.C.A.F. y de certificado de
cotizaciones de AFP.
2.- Requerida al efecto, la citada C.C.A.F. informó que recibió en su sucursal de
Antofagasta, de parte de la Sociedad, sus licencias médicas por el período del 4 de
marzo al 25 de octubre de 2005 y dispuso los procedimientos habituales para su tramitación
en la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Antofagasta.
Agrega que una vez recibidas las licencias autorizadas, generó los respectivos comprobantes
de egreso a nombre de la referida empresa, en virtud del convenio de pago de subsidios
que mantenía con dicha entidad desde marzo de 1994, mismos que fueron cobrados por
la empresa.
Posteriormente, en abril de 2008, la citada C.C.A.F. procedió a reliquidar los subsidios
y las cotizaciones previsionales a partir de la licencia médica N°14000689, que prescribe
reposo desde el 8 de agosto de 2004, hasta la licencia N°16567311, por el período
desde el 18 de julio al 1° de agosto de 2005, generando los respectivos comprobantes
de egreso a nombre de la antes citada sociedad, los que caducaron de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N°18.469.
Precisa que la Sociedad se encuentra desafiliada desde el 1° de noviembre de 2005.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el inciso
segundo del artículo 155 del D.F.L.N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece
que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde
el término de la respectiva licencia". Dicha norma corresponde al antiguo inciso segundo
el artículo 24 de la Ley N°18.469.
Al respecto se debe señalar que el plazo de prescripción de seis meses que establece
dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto
a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del
plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica
deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
En la especie, su reclamación está referida a subsidios por incapacidad laboral por
licencias médicas otorgadas en los años 2004 y 2005, por lo que a la fecha en que
Ud. interpuso su reclamo se encontraba vencido el plazo de prescripción de que se
trata, sin que esta Superintendencia tenga facultades para eximirla del cumplimento
de la norma de que se trata.
En virtud de lo expuesto, y atendido que usted no ha acreditado haber efectuado una
gestión de cobranza del subsidio antes de que prescribiera su derecho, no es posible
acceder a su solicitud