Dictamen 62690-2009
1.- La Sra., Gerente de Salud y Productos de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia
apelando de la resolución de la Mutual que rechazó calificar como profesional la enfermedad
que afectó a su afiliado, y ha remitido carta cobranza N° 74 de 10 de abril de 2008.
Señala que según lo relatado por su afiliado quien se desempeña hace dos años como
contador, en la empresa, comenzó a sentir un fuerte dolor en la muñeca izquierda por
mucha utilización del Mouse, solicitó evaluación en la Asociación Chilena de Seguridad,
fue el día 25 de enero de 2008, el médico le sugiere que podía ser producto de un
golpe antiguo, lo que no ha tenido y le indicó que debía atenderse por su previsión,
como el dolor no pasaba fue al Hospital Clínico de la Universidad de Chile el médico
le inmovilizó el brazo y le dieron antiinflamatorios y el dolor comenzó a desaparecer.
Agrega que los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza han permitido constatar
que la Mutualidad ha rechazado la condición de enfermedad profesional considerando
argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE, no son determinantes
para dicho rechazo. En ese contexto y basado en la revisión de especialistas médicos
y el posterior contacto con su afiliado con el fin de conseguir su relato fundado
sobre la enfermedad profesional que lo afectó o afecta, consideran que el caso amerita
ser evaluado por esta Superintendencia.
2.- Requerida al efecto, el Organismo Administrador informó que en la especie de acuerdo
al informe médico elaborado, el afectado padece una dolencia signada con el diagnóstico
de "Dolor muñeca izquierda no laboral".
Sostiene que dicha conclusión se fundamenta en los exámenes clínicos a que fue sometido
el paciente, que permitieron demostrar la no existencia de un mecanismo traumático
o sobreesfuerzo laboral que generaran las molestias evidenciadas por el trabajador.
Agrega que por consiguiente, una vez descartado el carácter laboral de su patología,
el paciente fue derivado con la indicación de continuar su tratamiento a través de
su sistema previsional común de salud.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado
y las lesiones sufridas.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que el mecanismo
lesional relatado por el paciente no es concordante con la lesión diagnosticada.
Agrega que tampoco existen acciones habituales de su puesto de trabajo que puedan
condicionar la patología. Por tanto el origen de la lesión es común y debe ser tratada
en el sistema común de salud.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 7° de
la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita por
el trabajador no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Dolor muñeca izquierda"
y por consiguiente, no constituye enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional
común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan