Dictamen 62820-2009
1.- La Sra., Gerente de Salud y Productos de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia
apelando de la resolución de la Mutualidad que rechazó calificar como profesional
la enfermedad que afectó a su afiliado, y ha remitido carta cobranza N° 34 de 10 de
septiembre de 2007.
Señala que según lo relatado por su afiliado quien se desempeña como "maestro formulador"
de margarinas y mantequillas, su función era adicionar a los container en forma manual
sacos de 12 kilos de sal y 10 kilos de leche, esto cada una hora aproximadamente y
trabajaba en 3 turnos de 8 horas diarias. Debido al movimiento repetitivo de hacer
fuerza para tomar y vaciar los sacos, comenzó a sentir una molestia en el hombro izquierdo,
al principio no le dio importancia pero después de varios meses el dolor fue aumentando,
al ser atendido los médicos le diagnosticaron una "tenosinovitis, una tendinosis parcial
y algo como una rotura de tendón de 6mm. " y le indicaron que podía ser una enfermedad
laboral.
Agrega que los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza han permitido constatar
que la Mutualidad ha rechazado la condición de enfermedad profesional considerando
argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE, no son determinantes
para dicho rechazo. En ese contexto y basado en la revisión de especialistas médicos
y el posterior contacto con su afiliado con el fin de conseguir su relato fundado
sobre la enfermedad profesional que lo afectó o afecta, consideran que el caso amerita
ser evaluado por esta Superintendencia.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó en las dependencias
médicas de su Agencia Maipú el día 06 de marzo de 2007, refiriendo molestias en el
hombro izquierdo de aproximadamente un año de evolución, sin que en su origen se haya
producido un mecanismo traumático o de sobreesfuerzo.
Sostiene que con el mérito de la evaluación médica y el examen de ecografía que se
le practicó, se constató la presencia de un Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo
y Tendinopatía Supraespinoso Izquierdo Degenerativa con Ruptura Parcial Asociada,
No Laboral. A su turno el estudio de puesto de trabajo practicado permitió establecer
que dicha patología no se relaciona con su quehacer laboral específico como operario.
Agrega que en virtud de lo anterior, tratándose de una patología de origen no laboral,
esa Asociación lo derivó a su Sistema Previsional Común de Salud, a fin de que continuara
su tratamiento.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado
y las lesiones sufridas.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que el mecanismo
lesional relatado por el paciente no es concordante con la lesión diagnosticada.
Agrega que tampoco existen acciones habituales de su puesto de trabajo que puedan
condicionar la patología. Por tanto el origen de la lesión es común y debe ser tratada
en el sistema común de salud.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 7° de
la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita por
el trabajador, no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Síndrome de Hombro
Doloroso Izquierdo y Tendinopatía Supraespinoso Izquierdo Degenerativa con Ruptura
Parcial Asociada, No Laboral" y por consiguiente, no constituye enfermedad profesional,
debiendo el sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas
y pecuniarias que correspondan