Dictamen 63304-2009
1.- La Gerente de Salud y Productos de ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia,
solicitando evaluar la calificación del accidente de trayecto que afectó a su afiliada
el día 23 de enero de 2008, puesto que, la Mutualidad lo ha catalogado de enfermedad
común y ha requerido el pago de las prestaciones y servicios entregados por estimar
que dicho accidente no es de origen laboral porque la trabajadora no logró acreditar
la ocurrencia del hecho con otros medios de prueba adicionales que no sean el registro
de la circunstancia, incluido en la Declaración Individual de Accidente del Trabajo.
Sostiene que según lo relatado por su afiliada que trabaja hace 1 año y medio como
laboratorista dental el día 23 de enero de 2008 a las 9:00 horas aproximadamente se
dirigía desde su casa en la Comuna de Puente Alto, hacia su trabajo en el centro de
Santiago, en el Metro al efectuar la combinación en la Estación Baquedano cuando iba
subiendo las escaleras sintió un tirón como un desgarro en la pierna derecha, llegó
a su trabajo con mucho dolor, que aumentó con las horas, concurrió a la Mutualidad
le dieron medicamentos y unos días de descanso que no tomó para no faltar a su trabajo.
Esa ISAPRE agrega que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la cobranza,
el referido rechazo se respalda sólo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona
el mismo a razones de índole médica, más aún teniendo en cuenta que la señora Cáceres
fue atendida en los servicios de dicha mutualidad por una dolencia de tipo traumática
y aguda.
2-. Requerida al efecto, la Mutualidad informó que en la especie de acuerdo al informe
elaborado, la trabajadora, se presentó en sus servicios médicos el 24 de enero de
2008, refiriendo que el día anterior, mientras subía por una escalera de una estación
de metro, sintió dolor en su muslo derecho.
Señala que luego de examinar a la paciente a través de una ecotomografía, la cual
resultó negativa, sus especialistas concluyeron que el cuadro evidenciado por la trabajadora
correspondía a una "Contractura muscular del muslo derecho, no laboral", ya que no
existe una relación causal entre el mecanismo lesional referido por la paciente (subir
escaleras) y la dolencia manifestada por ella.
Agrega que en virtud de lo anterior, esa Asociación estimó que el cuadro mórbido que
afectó a la trabajadora no es de origen profesional, derivándola, por consecuencia,
a su régimen previsional común de salud.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió
a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que no
existe concordancia entre el mecanismo lesional descrito por la paciente y la lesión
diagnosticada, desgarro muscular de muslo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la señora, puesto que la afección que padece,
desgarro muscular de muslo, es de origen común, por lo que procede la cobertura de
su régimen previsional común de salud
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |