Dictamen 63319-2009
1.- La Contraloría Médica de ISAPRE se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando
analizar la situación de su afiliada y resolver sobre el carácter laboral o común
de la patología que presentó a consecuencias de su actividad de Tesorera del Sindicato
de la I.Municipalidad.
Expone que el día 17 de enero de 2008 fue increpada por su superior jerárquico, el
Director Comunal de la Municipalidad, a raíz de su cargo como Tesorera ya que el Alcalde
dejó fuera de sus cargos a 12 personas, siendo insultada con garabatos por el Director
por falta de lealtad.
Señala que quedó con síntomas de angustia, labilidad y llanto, por lo que solicitó
atención psiquiátrica privada, que le indica tratamiento medicamentoso y le extiende
la licencia médica, Tipificada como Enfermedad Profesional, por 30 días de reposo
a contar del 22 de enero de 2008 originada en un Trastorno Adaptativo con Síntomas
Depresivos secundario a Acoso Moral en el Trabajo, que fue presentada en la Mutual.
Por Resolución que se indica, esa Mutual calificó la patología de origen común.
2.- Requerida al efecto esa Mutual informó que de acuerdo con los antecedentes médicos
la trabajadora presentó trastorno ansioso asociado a un conflicto interpersonal que
tuvo con el Director Comunal de la Municipalidad en la que trabaja derivado de la
actividad de Tesorera del Sindicato que ella cumple, pero no de la labor de cirujano
dentista, encargada del Programa Odontológico, para la cual está contratada.
Agrega que dado que el cuadro de la trabajadora no se originó de manera directa en
el ejercicio de su trabajo, conforme lo exige el artículo 7 de la Ley N°16.744, esa
Mutual declaró que éste no obedeció a una enfermedad profesional y remitió a la trabajadora
a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud previsional común.
3.- Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 5° de la Ley N°16.744
establece que es accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa
o con ocasión del trabajo y, que le produzca incapacidad o muerte. El inciso tercero
de ese mismo artículo, establece que se entienden como accidentes del trabajo los
sufridos por dirigentes sindicales a causa o con ocasión del desempeño de su cometido.
Por su parte, el artículo 9° de D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, dispone: "Las expresiones a causa o con ocasión del desempeño de
sus cometidos gremiales", empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la ley, comprenden
no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las
actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después,
fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores
gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido".
En la especie, consta del Informe Médico de esa Mutual que el 17 de enero la señora
fue increpada por su superior jerárquico, el Director Comunal que es cargo de confianza
del Alcalde y a raíz de una situación relacionada con su cargo de Tesorera del Sindicato,
esto es, a causa del desempeño de su cometido gremial.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, concluyó que existe concordancia entre el mecanismo lesional descrito por
la afectada (fue increpada por su superior jerárquico, siendo insultada con garabatos
por el Director Comunal de la Municipalidad por falta de lealtad, quedando con síntomas
de angustia, labilidad y llanto) y la lesión diagnosticada, Trastorno Adaptativo con
Síntomas Depresivos secundario a acoso moral en el trabajo.
4.- En mérito de lo antes indicado y conforme los antecedentes tenidos a la vista
se califica la patología que afectó a la interesada. como de origen laboral y por
consiguiente procede otorgar la cobertura de la Ley N°16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
Descriptores
A causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremialesAccidenteDirigente sindical