Dictamen 64853-2009
1.- Esa ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual el Organismo Administrador rechazó la naturaleza laboral de la afección
que presentó su afiliado, como consecuencia del trabajo que realizaba en su calidad
de encargado de bodega, por la que recibió atención en la citada mutualidad el 3 de
julio de 2007.
Agrega que la citada Mutualidad fundamentó el rechazo de la naturaleza laboral de
la enfermedad considerando argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de
esa ISAPRE no son determinantes. Por lo mismo, adjunta relato del trabajador,sobre
su dolencia y solicita se evalúe la calificación efectuada respecto de la enfermedad.
En el citado relato, el trabajador expresa que se desempeña como encargado de bodega
y diariamente debe mover cajas de pesos variables, desde 2 hasta 30 kilos, y que comenzó
a sentir molestias en su brazo y hombro derecho, por lo que fue enviado a la Asociación
Chilena de Seguridad, donde le tomaron radiografías e informó que la afección no era
de naturaleza laboral, por lo que debía atenderse por su previsión. Agrega que así
lo hizo y debió pagar todo su tratamiento kinesiológico.
Acompaña, entre otros antecedentes, constancia escrita de relato del afiliado (sin
firmar); Carta Cobranza N° 95, de 14 de agosto de 2007, emitida por la Mutualidad
y copia de DIEP.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutual señaló que efectuada la evaluación pertinente
por sus especialistas, se constató que no existe la relación de causalidad que exige
la ley (bajo ninguna de las formas que contempla), entre la dolencia que presenta
el trabajador, y el trabajo que realiza, por lo que no cabe calificarla como accidente
del trabajo ni como enfermedad profesional.
Agrega que del examen de radiografía realizado se pudo establecer la presencia de
un daño degenerativo leve.
Termina señalando que dado que el segmento afectado es cervical y considerando que
las labores que desarrolla el trabajador son principalmente de índole administrativa,
como encargado de bodega, el cuadro que presenta es de origen no laboral, por lo que
fue derivado a su Sistema Común de Salud Previsional a fin que continuara su tratamiento.
Adjunta antecedentes médicos.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por el inciso
primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad
o muerte; mientras que de acuerdo con lo prevenido en el inciso primero del artículo
7º del mismo cuerpo legal, es enfermedad profesional la causada de una manera directa
por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca
iguales consecuencias.
Pues bien, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que,
previo estudio de los antecedentes, concluyó que atendido el cuadro clínico presentado
por el trabajador, con el diagnóstico de "Cervicobraquialgia derecha", no es posible
establecer una relación de causalidad entre el trabajo del dependiente, y la patología
antes citada.
4.- En consecuencia, con el mérito de la conclusión precitada, esta Superintendencia
declara que no corresponde otorgar en el caso del dependiente, la cobertura de la
Ley N°16.744, por lo que rechaza su reclamación y aprueba lo obrado en la especie
por la referida Mutualidad