Dictamen 66205-2009
1.- Doña, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando el pago de los subsidios
de incapacidad laboral devengados por las licencias médicas que a continuación se
individualizan y que han sido autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez de la Región de O'Higgins, pero que en esa Unidad se habría denegado el
pago en virtud de lo prescrito por el artículo 4º del D.F.L. Nº44, de 1978 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social:
-N°2-25388450, por 15 días de reposo a contar del 18 de marzo de 2009;
-N°2-25388467, por 15 días de reposo a contar del 02 de abril de 2009;
-N°2-25388491, por 15 días de reposo a contar del 17 de abril de 2009;
-N°2-26369717, por 15 días de reposo a contar del 04 de mayo de 2009;
-N°2-26369730, por 15 días de reposo a contar del 19 de mayo de 2009 y
-N°2-26369743, por 15 días a contar del 03 de junio de 2009,
Expresa que desde el 1° de noviembre de 2008, prestó servicios como asesora del hogar
de casa particular y no le pagaron las cotizaciones correspondientes a tres meses,
después comenzó a trabajar de temporera, período en el cual quedó embarazada presentando
algunos problemas de salud, que la obligaron a tomar reposo extendiéndole las correspondientes
licencias médicas, cuyo pago de subsidios no se efectuó por estimar que no cumplía
con los requisitos legales.
Adjunta fotocopia de contrato de trabajo de asesora del hogar de casa particular,
contrato de trabajo con…., certificado de médico tratante, certificado de afiliación
de AFP, certificado de cotización y copia de licencias médicas impagas.
2.- Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región
de O'Higgins informó que en su Registro Computacional FONASA, las Licencias Médicas
N°s. 2-25388491, 2-26369717, 2-26369730 y 2-26369743, figuran autorizadas, es decir
médicamente se justifica el reposo.
Señala que los subsidios por incapacidad laboral no han sido pagados en la Unidad
de Subsidios del Hospital Coinco por no tener derecho a subsidio por incapacidad laboral
por lo que se remitió oficio de esta Superintendencia N° 047864 al referido Hospital
para verificar antecedentes y elaborar respuesta.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el inciso
segundo del artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, agregado por el Nº 1 del artículo 1 de la Ley Nº 19.350, en el caso de los
trabajadores dependientes contratados diariamente por turno o jornada redujo de tres
meses a un mes el requisito de cotización exigido para acceder al subsidio por incapacidad
laboral.
Dicha norma está solamente dirigida a los trabajadores dependientes que sean contratados
por algún o algunos días en la semana o mes, ya sea para un turno dentro de cada día
o por toda la jornada del mismo.
Esa clase de contratación no debe confundirse con aquellas que se realizan para una
faena u obra determinada, por ejemplo, para la cosecha de la manzana, la extracción
del erizo, etc.
En efecto, en el caso de trabajadores contratados para una determinada obra o faena,
no estamos ante la situación de excepción a que alude el inciso segundo del artículo
4 del D.F.L. Nº 44, por lo que para efectos del derecho al subsidio por incapacidad
laboral, habrá de estarse a la norma general contenida en el inciso primero del mismo,
es decir, deben contar con tres meses, entendido como 90 días de cotizaciones, dentro
de los seis meses anteriores al mes de inicio de la licencia.
En la especie, de acuerdo a la fotocopia del contrato de trabajo tenido a la vista
suscrito el 29 de enero de 2009, la trabajadora fue contratada a contar del mismo
día para Cosecha Uva de mesa y otras labores de temporada, con una jornada de trabajo
de lunes a viernes de 08:00 a 17:45 horas. El trabajo se efectúa de forma mensual.
Por ello no se trata de una trabajadora contratada diariamente por turno o jornada,
sino que era para una faena específica, por lo que en su caso para gozar de subsidio
por incapacidad laboral por sus licencias médicas se le deben exigir los requisitos
generales a que alude el artículo 4° del D.F.L. N° 44, esto es, seis meses de afiliación
y tres meses (90 días) de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al de inicio
de la licencia.
Teniendo presente que la fecha de inicio del último contrato de trabajo de la interesada
es el 29 de enero de 2009 y que el inicio del reposo de su primera licencia médica
es a contar del 18 de marzo de 2009, registra con este empleador 48 días de trabajo
y por ende de cotizaciones.
De acuerdo a fotocopia de certificado de cotizaciones de la A.F.P., que se ha tenido
a la vista, la interesada registra cotizaciones en los meses de noviembre 2008, diciembre
de 2008 y enero de 2009.
4.- Por consiguiente, se instruye a esa Unidad de Subsidios para que verifique si
el periodo cotizado entre los meses de noviembre - diciembre de 2008 y enero de 2009,
registra un mínimo de 42 días, los que sumados a los 48 días ya registrados, cumpliría
con los requisitos copulativos que se exigen para acceder al subsidio por incapacidad
laboral