Dictamen 66761-2009
1.- La, Gerente de Salud y Productos de ISAPRE. se ha dirigido a esta Superintendencia,
solicitando evaluar la calificación del accidente de trayecto que afectó a su afiliado
el día 08 de octubre de 2007, puesto que, la Mutual lo ha catalogado de tipo común
y ha requerido el pago de las prestaciones y servicios entregados por estimar que
dicho accidente no es de origen laboral porque el señor no logró acreditar la ocurrencia
del hecho con otros medios de prueba adicionales que no sean su propia declaración
o relato.
Agrega que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la cobranza N° 85, el referido
rechazo se respalda sólo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona el mismo a razones
de índole médica, más aún teniendo en cuenta que el interesado fue atendido en los
servicios de dicha mutualidad por una dolencia de tipo traumática y aguda.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que en la especie
el interesado, se presentó en el Hospital del Trabajador de Santiago el 08 de octubre
de 2007, a las 16:13 horas, manifestando que ese mismo día, a las 07:50 horas, en
los momentos en que se dirigía en microbús desde su domicilio hacia su lugar de trabajo,
en Vicuña Mackenna con Ñuble el conductor de éste, frenó en forma brusca, lo que provocó
que cayera y se golpeara la región costal derecha.
Agrega que su Departamento de Calificaciones estimó que no corresponde acoger al interesado
a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias
en que se accidentó. El interesado, no aportó antecedentes que dieran cuenta del accidente,
en los términos por él relatados y su sola versión de los hechos no es suficiente
para concluir que se trata de un accidente de trayecto, máxime si la lesión que presentó
pudo tener diversos orígenes.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutual es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de
esa Mutual, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas,
sino que por carecer de medios de prueba.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que el mecanismo
lesional descrito por el interesado, es concordante con la contusión costal derecha
presentada por el interesado, su ingreso a esa Asociación.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, al interesado, por lo que ha correspondido que
se otorguen las prestaciones pertinentes de la Ley N°16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5