Dictamen 66855-2009
1.- La Contraloría Médica de ISAPRE., se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) de la lesión que presentó su
afiliada, a consecuencias del accidente que sufrió el día 13 de marzo de 2009 a las
18.15 horas en el trayecto del trabajo a su domicilio que fue calificado como de origen
común por esa Mutual, por no presentar medios probatorios.
Expresa que ese día la afectada se dirigía desde la empresa, ubicada en Providencia,
hacia su domicilio ubicado en calle Las Torcasas N°892, Pudahuel, una vez cumplida
la jornada laboral para lo cual se dirigió caminando hacia la estación del Metro Los
Leones, pero al llegar a la intersección de Avda. Los Leones con Avda. Providencia,
al cruzar la calle pisa mal doblándose el pie izquierdo.
Agrega que acude ese mismo día a los Servicios Médicos de la Mutual, donde constatan
la presencia de un Esguince de Tobillo Izquierdo G1, concordante con el mecanismo
de producción relatado, pero que por no contar con medios probatorios fue calificado
como de origen común por ese Organismo Administrador de la Ley N°16.744.
2.- Requerida al efecto esa Mutual informó que en el caso de que se trata, según el
relato de la trabajadora a su ingreso, el siniestro habría ocurrido en el trayecto
desde su trabajo a su domicilio, al cruzar la calle para tomar el Metro, pisó mal
y se dobló el pie.
Señala que según lo expresa su Gerencia de Siniestros Laborales en informe complementario,
se solicitó a la trabajadora los antecedentes necesarios para proceder a la calificación
del episodio, tales como el certificado de horario laboral y el registro de asistencia.
Sin embargo, ésta no presentó la documentación referida ni tampoco aportó testigos
presenciales.
Agrega que, no se acreditó debidamente ante ese Organismo Administrador las circunstancias
en que acaeció el siniestro de que se trata, esto es, si sucedió en el trayecto entre
la habitación y su trabajo; en otro trayecto o, incluso, si sucedió en una situación
distinta, por lo que estimó que no constituía un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutual es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
A mayor abundamiento, la interesada dejó constancia policial N°518 con fecha 14 de
marzo de 2009, de Carabineros de Chile, Prefectura Santiago Norte.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que el mecanismo
descrito en el expediente (al bajar de la micro y caminar al Metro se dobló el pie
izquierdo), es compatible con el diagnóstico ("Esguince tobillo izquierdo grado 1").
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente que afectara a
la trabajdora , el día 13 de marzo de 2009, corresponde a un accidente del trabajo
de trayecto por lo que procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5