Dictamen 66905-2009
1.- Por el Oficio de antecedentes, se ha remitido a esta Superintendencia su presentación,
en la cual indica que el día 6 de julio de 2009 sufrió un accidente en la Empresa,
en que trabaja en la ciudad de Rancagua, ya que al bajar por la escalera del piso
sexto al quinto se torció la rodilla derecha, prestándosele los primeros auxilios
en la empresa, y luego lo derivaron a la Mutual de Rancagua, donde el médico que lo
atendió consideró su accidente como de origen no laboral, siendo derivado al Hospital
Regional.
Indica que en los días siguientes tuvo que hacerse diversos exámenes y 19 sesiones
de terapia kinésica, lo que no ha sido suficiente y que en el control del día 24 de
agosto del presente se le indicó que debía operarse, procedimiento para el cual no
cuenta con los recursos para costearlo.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que Usted fue atendido el día 6 de julio
de 2009, dado que ese mismo día, según su declaración, al salir de la obra en que
trabajaba, pisó un desnivel, torciéndose la rodilla derecha. Fue evaluado por un traumatólogo
y se realizó estudio imagenológico. El diagnóstico corresponde a una gonartrosis de
rodilla derecha y lesión de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, demostrando
los hallazgos clínicos que se trata de una lesión antigua, no compatible con el mecanismo
lesional, de baja magnitud, declarado por Usted.
Conforme a lo anterior, se determinó el origen común de la lesión diagnosticada dado
que no es posible establecer relación de causalidad, directa o indirecta, entre el
mecanismo relatado, con los hallazgos clínicos y radiológicos, por lo que corresponde
que continúe su tratamiento a través de su régimen de salud común.
Agrega esa Mutual que la versión del mecanismo lesional entregada por Usted ante el
médico tratante, y registrada en la DIAT que firmó el día 6 de julio de 2009, es diferente
de lo que declaró en su presentación realizada ante el Servicio Nacional del Consumidor
de la VI Región, donde señaló haberse lesionado mientras bajaba una escalera.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley
Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, se indica que existe no concordancia entre le mecanismo lesional descrito
y el diagnóstico formulado, por lo que no corresponde que sea calificado como un accidente
del trabajo.
4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia
declara no existe una relación de causalidad, directa o indirecta, entre el mecanismo
lesional por Usted relatado y la lesión diagnosticada, por lo que el origen de la
lesión es de carácter común, ratificándose lo obrado por la Mutual. De este modo,
corresponde que Usted continúe el tratamiento de su lesión en la institución del sistema
común de salud que le corresponda