Dictamen 67030-2009
1.- Por la presentación de antecedentes, Usted ha recurrido a esta Superintendencia
indicando que el día 19 de agosto de 2009 asistió a la Mutual por un fuerte dolor
y una severa inflamación en la parte dorso-lumbar derecha, donde se le indicó que
su dolencia era por un accidente del trabajo, prescribiéndole remedios y 3 días de
reposo. Señala que en ningún momento se le menciona que el diagnóstico va a ser cuestionado.
Agrega que el 21 de agosto continuaba con el dolor y la inflamación, por lo que se
dirigió a un médico particular.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que Ud. consultó el día 19 de agosto de
2009, por dolor en la región dorsal derecha, que habría comenzado ese mismo día, en
forma súbita, sin que mediara traumatismo o sobreesfuerzo. Se indica que el profesional
tratante concluyó que Ud. no pudo precisar el mecanismo lesional - traumatismo o sobreesfuerzo
-, por lo que no es posible considerar como de origen laboral la patología que afecta
su columna dorsal.
Conforme a lo anterior, se determinó el origen común de la patología que la afecta,
no correspondiendo por lo tanto otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que de
acuerdo con lo dispuesto en en el artículo 5° de la Ley N°16.744 se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo
y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo
ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente
como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa
(expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el
trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
A su vez, el artículo 7° del mismo texto legal señala que es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación
de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, la afección que presentó, con el diagnóstico "Dorsalgia Derecha" es de origen
común, por cuanto no existe referencia a un sobreesfuerzo ni traumatismo de origen
laboral que pudiere desencadenar la sintomatología descrita.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y
7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la lesión diagnosticada "Dorsalgia
Derecha" no constituye un accidente del trabajo ni una enfermedad profesional, no
resultando procedente acoger su reclamo, debiendo su sistema previsional común de
salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |