Dictamen 68668-2009
1.- La Contraloría Médica de la ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
analizar la situación de su afiliado don y resolver sobre el carácter laboral o común
de la lesión que presentó a consecuencia del accidente que sufrió el día 07 de agosto
de 2007 a las 07.45 horas aproximadamente, en el trayecto de su domicilio al trabajo,
que fue calificado como de naturaleza común por esa Mutual, Organismo que lo derivó
a su ISAPRE por aplicación del artículo 77 Bis de la Ley N°16.744.
Señala que, su afiliado de 22 años que se desempeña como Eléctrico, el día del accidente,
cuando se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, al viajar en
el microbús, éste frena bruscamente, golpeándose el hombro izquierdo contra el pilar
de fierro.
Agrega que el afiliado fue evaluado el mismo día en esa Mutual, entidad que finalmente
lo rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que el trabajador
declaró que el día 07 de agosto de 2007, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo
hacia su habitación en bus, éste frenó bruscamente, golpeándose el hombro izquierdo
contra un pilar de fierro.
Señala que el interesado no presentó ningún tipo de prueba que permita acreditar que
la patología que lo afecta fuera originada en un accidente del trabajo en el trayecto.
Agrega que dada la ausencia de antecedentes que permitan acreditar las circunstancias
en que ocurrió el siniestro, es decir, si sucedió en el trayecto o, incluso, si tuvo
lugar en otra situación distinta, esa Mutual declaró que dicho infortunio no revistió
los caracteres de un accidente de trabajo en el trayecto y derivó al trabajador a
continuar su tratamiento a través de su régimen común de salud.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de
esa Asociación, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones
médicas, sino que por carecer de medios de prueba.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir
que el mecanismo aludido es capaz de provocar una contusión anterior del hombro.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, al Sr. a consecuencia del accidente por éste
sufrido el día 07 de agosto de 2007, puesto que se trata de un accidente del trabajo
en el trayecto (desde su domicilio a su trabajo y no como señala esa Mutual en su
informe, desde su lugar de trabajo hacia su habitación)
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5