Dictamen 68761-2009
1.-Por la presentación de antecedentes se dirigió a esta Superintendencia el interesado,
solicitando que se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 debido al accidente
de trayecto que sufrió el día 14 de abril del presente año a las 7:30 horas, cuando
se encontraba supervisando maquinaria agrícola de su empleador. Se dejó constancia
del accidente en Carabineros de Pichidegua. Fue atendido de urgencia en la Posta de
Pichidegua y luego derivado al Hospital Regional de Rancagua, debiendo ser operado
de su extremidad inferior derecha, presentando complicaciones por lo que requirió
ventilación mecánica.
Por estas atenciones fue cubierto en principio por la Isapre Banmédica S.A., la que
sin embargo el 3 de junio de 2009, calificó sus lesiones como producto de un accidente
de trayecto, y por tanto susceptible de recibir cobertura por el organismo administrador
de la Ley N° 16.744, correspondiendo tramitar las prestaciones ante el Instituto de
Seguridad Laboral.
2.-Requerido al efecto, ese Instituto informó, en síntesis, que el interesado sufrió
un accidente de trayecto el día 14 de abril de 2009 al colisionar el vehículo en el
cual se trasladaba con un camión, cuando se dirigía a controlar a trabajadores agrícolas,
en el sector de El Toco, Marchigue, según se describe en el Parte Policial cuya fotocopia
se acompaña. Al momento del accidente, el trabajador se desempeñaba como administrador.
Es atendido en primera instancia en el Hospital Regional de Rancagua, y posteriormente
derivado para manejo en la Asociación Chilena de Seguridad con los siguientes diagnósticos:
Politraumatizado; Trauma Toráxico; Tórax Volante; Luxofractura de Cadera Derecha;
Fractura de Pared Posterior Cotilo Derecho; Fractura de Rótula Derecha: Lesión aguda
L5 S1 Derecha; Lesión Severa Nervio Peroneo Superficial; Depresión y Trastorno de
Pánico Antiguo, en Tratamiento.
Dentro de los procedimientos aplicados por la referida Asociación destaca RNM de 22
de junio de 2009, que muestra signos de necrosis vascular de cabeza femoral, por lo
cual se realiza Forage de Cabeza Femoral el 24 de julio de 2009.
Agrega que el interesado evoluciona sin dolor, en rehabilitación y con consolidación
de fractura de cotilo, continuando actualmente sus controles en la Mutualidad en forma
habitual, esperando posible evolución secuelar de fractura de cotilo y necrosis avascular
de Cabeza femoral derecha.
Conforme a los antecedentes, ese Instituto concluye que el interesado sufrió un accidente
de trayecto y por ende es beneficiario de las prestaciones que otorga la Ley N°16.744.
3.-Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5 de la Ley N°16.744 dispone
en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte". Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre
la habitación y el lugar del trabajo". De las normas transcritas aparece que para
que un siniestro se califique de laboral, es menester que exista una relación entre
la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien,
indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
De acuerdo a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara
que corresponde otorgar al interesado. por parte de ese Instituto la cobertura y las
prestaciones de la Ley N°16.744, por haber sufrido un accidente de trayecto, a partir
del 14 de abril de 2009, día en que ocurrió el accidente.