Dictamen 68798-2009
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 53 de la Ley N°19.880 la invalidación del Ordinario N°42.154, citado
en concordancias, mediante el cual se calificó como accidente con ocasión del trabajo,
el ocurrido el 19 de abril de 2009, aproximadamente a las 8:40 horas, en el kilómetro
48 del tramo frente al sector Planta de Chancado Primario, Colón Alto, al minibús
que trasladaba trabajadores de esa empresa, que se estrelló contra una barrera de
protección.
Señala que los trabajadores lesionados (13) habían salido de su turno y se dirigían
de regreso a sus hogares, previo paso por la denominada "casa de cambio", donde deben
recoger sus vestimentas y dejar sus equipos de trabajo.
Agrega que el minibús que protagonizó el accidente se encontraba en buenas condiciones
técnicas, al igual que el camino contaba con buena señalización, demarcación, pavimentación
y visibilidad a la hora del siniestro.
Como fundamentos de derecho, esa entidad expresa que el oficio cuya invalidación solicita,
se apoyaría en una interpretación que sería ilegal tanto en la aplicación e interpretación
que se realiza del artículo 5° de la Ley N°16.744, como por el ejercicio de las competencias
que se habría atribuido esta Superintendencia, de las que, a su juicio, carecería
y, por ende, configuraría una nulidad de derecho público.
En relación a la calificación del accidente laboral, señala que si bien el ordinario
de concordancias calificó el accidente como ocurrido con ocasión del trabajo, pues
los trabajadores todavía no habían iniciado el trayecto, habría que considerar también
que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por esta Superintendencia respecto de
este tipo de accidente, se ha entendido que son aquellos que ocurren en trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, sin exigir que el trayecto
se realice al inicio o al final de la jornada, pues también se incluyen los viajes
de los trabajadores a almorzar a sus domicilios.
Pero, señala, que esta Superintendencia habría agregado dos elementos que deben concurrir
en los accidentes de trayecto, la racionalidad y que sea ininterrumpido, por lo que
al calificar el siniestro de la especie como ocurrido con ocasión del trabajo por
no haberse iniciado el trayecto directo e ininterrumpido, estaría excediendo sus competencias
legales y resolviendo contra texto expreso.
Agrega que esta Superintendencia actuaría de modo temerario al establecer pautas en
normas como la citada, que contiene una formula "amplia, sin un contenido claro y
preciso".
Al respecto, señala que la doctrina nacional y la comparada establecerían al menos
cuatro requisitos específicos que deberían concurrir en los accidentes de trayecto:
a.- El traslado debe estar motivado única y exclusivamente por el trabajo (requisito
teleológico);
b.- El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las
horas de entrada o salida del trabajo (requisito cronológico);
c.- El accidente debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del
trabajador y su centro de trabajo (y el trayecto debe ser adecuado, normal, usual,
habitual) (requisito topográfico);
d.- El medio de transporte debe ser racional y adecuado (cuyo uso no entrañe riesgo
grave o inminente) (requisito mecánico).
Bajo el prisma de lo antes expuesto, Ud. sostiene que la conclusión debió haber sido
calificar el siniestro como accidente de trayecto, pues ocurrió cuando los trabajadores,
luego de haber finalizado la prestación de sus servicios, ya habían hecho abandono
de su lugar de trabajo y, por lo mismo, considera absurdo afirmar una responsabilidad
objetiva de la empresa al respecto. Tal situación, afirma, significa conculcar el
principio de igualdad garantizado por la Constitución Política de la República en
el artículo 19 N°2.
Cita por otra parte, el artículo 21 del Código del Trabajo en el que se define la
jornada como el "tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus
servicios en conformidad al contrato", agregando que también "se considerará también
jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador
sin realizar labor, por causas que no le sean imputables".
Considerando que el accidente se habría producido en un camino que se encuentra "fuera
del área o terreno entregado por CODELCO CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE para la ejecución
del contrato denominado (...) Nivel Producción Mina Esmeralda", sostiene que resulta
irracional sostener que la capacidad de trabajo de los empleados continúa a disposición
del empleador, pues implicaría que la ubicación de la Casa de Cambio en la misma faena
Minera la Esmeralda o a 50 u 80 kms. de distancia, incluso en un terreno ajeno, no
tendría relevancia al momento de efectuar la calificación del accidente.
Admitir lo anterior, pasando por alto las consideraciones que expone, implicaría el
absurdo de aceptar la existencia de dos lugares de trabajo, circunstancia que, de
ser aceptada, debería regirse por lo dispuesto por el inciso segundo, parte final
del mismo artículo 5° de la Ley N°16.744, que los califica como de trayecto.
La calificación efectuada por esta Superintendencia sería, a juicio de esa entidad
y por lo expuesto, errónea e irracional, contraria a texto legal expreso (Código del
Trabajo y artículo 5° de la Ley N°16.744), por lo que también contravendría los artículos
6° y 7° de la Constitución Política de la República.
Concluye exponiendo lo que, a su juicio, procedería que esta Superintendencia efectuara
con el objeto de ajustar sus actos al principio de legalidad, esto es, dictaminar
la invalidez del oficio citado en concordancias y, por otra parte, suspender los efectos
del mismo, instruyendo en tal sentido a la Mutualidad.
2.- Sobre el particular y en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar,
con respecto a su competencia para resolver sobre la materia que se discute, que a
este organismo le corresponde ejercer el control y orientación politécnica general,
dentro del marco de la ley, respecto del Seguro social contra riesgos del trabajo
(accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), que establece la Ley Nº16.744.
En tal sentido, cabe agregar que de acuerdo con el artículo 38, letra f ), de la Ley
N°16.395: "La Superintendencia de Seguridad Social tendrá las siguientes atribuciones
respecto a las instituciones de previsión social sometidas a su fiscalización: letra
f ): Fijar la interpretación de las leyes de previsión social y ordenar que se ajusten
a esta interpretación las Cajas respectivas.".
Asimismo, el artículo 126 del D.S. N°1, del año 1972, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Reglamento Orgánico de esta Superintendencia de Seguridad Social,
establece lo siguiente: "La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia
exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de
previsión social y para informar sobre cualquiera materia de seguridad social, que
no sea de carácter litigioso.".
Por otra parte, en relación con la aplicación de la Ley N°19.880, cabe señalar que
la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N°8601, de 20 de febrero
de 2004, ha sostenido que la normativa de la citada ley no resulta aplicable a esta
Superintendencia, por cuanto "...la atribución de fijar normas e impartir instrucciones
-conferida por ley a una institución fiscalizadora-, se materializa en un acto que
no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo
3° de la Ley N°19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora,
cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el servicio, de modo
tal que no le resulta aplicable la regulación del procedimientos administrativo contenido
en el citado texto legal".
Pues bien, aclarado lo anterior en el sentido que esta Superintendencia emitió el
ordinario en contra del cual se reclama (se entenderá que se ha formulado una solicitud
de reconsideración) en ejercicio de sus facultades y competencias legales y que no
le resulta aplicable la Ley N° 19.880, por lo que procede entrar a la materia de fondo,
cual es, la calificación del accidente en cuestión.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 5 de la Ley N°16.744 dispone en su primer
inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". Por su
parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar del trabajo".
De las normas transcritas aparece que para que un siniestro se califique de laboral,
es menester que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación que puede
ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
A su vez, en lo que a los denominados accidentes de trayecto se refiere, es necesario
que éste ocurra en el recorrido directo que media entre la habitación y el lugar de
trabajo, o viceversa. Al efecto, esta Entidad ha puntualizado que para que se configure
esta clase de infortunios, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre
los puntos antes mencionados y ello implica que el hecho debe ocurrir fuera de los
límites de la habitación o del lugar de trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con reiterar, tal como se señala
en el Oficio cuya reconsideración solicita y la jurisprudencia emanada de este Organismo,
que constituyen accidentes de trayecto aquellos que se producen entre la casa habitación
del trabajador y su lugar de trabajo, o vice versa, mientras que en la especie, se
trata de un accidente ocurrido antes de iniciar el trayecto a la casa habitación de
los trabajadores, por cuanto sucedió cuando se desplazaban entre la mina y la casa
de cambio, donde debían entregar su lámpara minera, ducharse y cambiar su ropa de
trabajo por ropa de calle.
De este modo, al dirigirse los trabajadores una vez terminado su turno a la casa de
cambio, con la finalidad de recoger sus vestimentas y dejar sus equipos de trabajo,
debe entenderse que aún no se iniciaba el trayecto a su domicilio y, por tanto, cualquier
siniestro que pueda ocurrir antes de llegada de los trabajadores a la casa de cambio,
en modo alguno podrá constituir un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta
procedente acoger la presentación efectuada por esa Entidad, ratificándose lo dictaminado
a través del Oficio N°42.154, citado en CONC.
Al respecto, cabe señalar que en su presentación, esa empresa no agrega ningún nuevo
elemento que no hubiera sido considerado al resolver primitivamente el caso y, por
lo mismo, no amerita la modificación del citado ordinario.
En efecto, por ejemplo, esa empresa señala que el accidente ocurrió cuando los trabajadores
habían finalizado la prestación de sus servicios y habían hecho abandono de su lugar
de trabajo, por lo que habría procedido calificar el siniestro como del trayecto.
Señala también, que los trabajadores no se encontraban a disposición de su empleador,
de acuerdo a la definición de jornada de trabajo contemplada en el Código del Trabajo
(artículo 21), por cuanto estaban fuera del área entregada para la ejecución del contrato.
Al respecto, cabe señalar que no cabe interpretar, como parece hacerlo esa empresa,
que los infortunios acaecidos fuera del lugar o de la jornada de trabajo sólo pueden
ser calificados como laborales cuando se trata de accidentes de trayecto, pues la
jurisprudencia de esta Superintendencia (Ord. N°55675, de 25 de agosto de 2008) ha
resuelto que tales exigencias sólo se refieren a los accidentes ocurridos "a causa",
es decir, como consecuencia directa del trabajo, pero no respecto de los ocurridos
"con ocasión", donde la relación de causalidad es indirecta, pero no menos cierta
y, por lo mismo, bien pueden ocurrir fuera de ese ámbito, como acontece en el caso
de la especie, en que el siniestro se produjo fuera de la jornada laboral y de la
faena misma en que se desarrollaba el trabajo.
4.- Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que rechaza su
solicitud de reconsideración y ratifica el pronunciamiento contenido en el Oficio
N°42.154, de 31 de agosto de 2009
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.880 | Ley 19.880 |
| Artículo 3 | Ley 19.880, artículo 3 |
| Artículo 38 | Ley 16.395, artículo 38 |
| Artículo 53 | Ley 19.880, artículo 53 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |