Dictamen 68808-2009
1.- La Contraloría Médica de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando
determinar la naturaleza común o profesional de la enfermedad que afectó o afecta
a su afiliada, quien requirió la atención de la Mutual el día 18 de diciembre de 2006,
la que ha remitido la Carta Cobranza N° 18 de 2 de diciembre de 2007, por estimar
que se trata de una enfermedad común, sin embargo, en su opinión sería una enfermedad
profesional.
Expresa que según relato de su afiliada, trabajaba como cajera en la ferretería, todo
el día ingresando códigos de productos y dando vueltos. Las condiciones físicas de
trabajo no eran las mejores ya que sus brazos no estaban a una altura alineada con
el teclado, con el tiempo el dolor fue aumentando y subiendo al codo y todo el antebrazo.
Consultó médico particular quien le dijo que era a raíz de su trabajo por lo acudió
a la Mutual
Sostiene que los antecedentes que se adjuntan a la cobranza, han permitido constatar
que la Mutualidad ha rechazado la condición de enfermedad profesional considerando
argumentos médicos y de índole laboral que a juicio de esa Isapre no son determinantes
para dicho rechazo.
Agrega que basados en la revisión de especialistas médicos y el posterior contacto
con su afiliada con el fin de conseguir su relato fundado sobre la enfermedad profesional
que le afectó, considera que el caso amerita ser evaluado por esta Superintendencia.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la trabajadora ingresó en el Hospital
del Trabajador de Santiago el día 18 de diciembre de 2006, refiriendo dolor en la
mano y antebrazo izquierdos, de seis meses de evolución, sin que en su génesis se
haya producido un mecanismo de sobreesfuerzo o cambio en su puesto de trabajo.
Señala que con el estudio de puesto de trabajo practicado permitió establecer que
dicha patología no se relaciona con su quehacer laboral específico como cajera.
Agrega que por lo anterior, la paciente fue derivada a su Sistema Previsional común
de Salud, a fin de que continuara su tratamiento.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado
y las lesiones sufridas.
Por su parte, el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo
y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo
ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente
como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa
(expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el
trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que del análisis
de los antecedentes de la trabajadora se puede concluir que la afección que presenta
la dependiente es de origen común, toda vez, que no es posible establecer una relación
de causa directa, como lo exige la Ley, entre el trabajo que desempeña y el cuadro
clínico en comento.
Agrega que en efecto, la sintomatología que presenta en su mano y antebrazo izquierdo,
no es atribuible a las actividades que realiza para su empleador.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y
7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita
por la trabajadora, no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Braquialgia
Miofascial" y por consiguiente, no constituye accidente del trabajo ni enfermedad
profesional, debiendo el sistema previsional de salud común otorgarle las prestaciones
médicas y pecuniarias que correspondan