Dictamen 68886-2009
1.- Por Oficio de la suma, esa Entidad Previsional ha remitido a esta Superintendencia
los expedientes previsionales del trabajdor con el objeto que se revisen los cálculos
realizados, provenientes del cambio de una pensión de invalidez parcial a una de invalidez
total de la Ley N°16.744. Expresa que pagará al imponente la cantidad líquida de $5.413.165
(Cinco millones cuatrocientos trece mil ciento sesenta y cinco pesos), derivada de
las diferencias de pensión correspondientes al lapso 6 de abril de 2005 al 5 de mayo
de 2009, fecha esta última en que cumplió 65 años de edad.
2.- Al respecto, analizados los expedientes correspondientes -y aunque en esta ocasión,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.260, no procede revisar
la pensión de invalidez parcial sobre la cual podrían hacerse algunos alcances-, debe
nuevamente observarse en relación con la pensión de invalidez total, que en este caso
ese Instituto una vez más aplicó erradamente la amplificación de las remuneraciones
dispuestas por el artículo 26 de la Ley N° 16.744, en uno de los meses base de cálculo
de este beneficio, ya que en el detalle correspondiente, de 19 de agosto de 2009,
utilizó en julio de 2004 un factor 0,999991, lo que significó disminuir la remuneración
de dicho mes, en circunstancias que debió aplicar el factor 1,00, ya que desde julio
de 2004 a abril de 2005 (fecha de inicio de la pensión), no existió variación alguna
del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso
mínimo para fines no remuneracionales.
Por otra parte, en el ya referido Detalle de Cálculo, llama la atención que esa Entidad
Previsional haya otorgado y determinado el monto inicial de este beneficio, considerando
al trabajador como imponente del ex Servicio de Seguro Social, en circunstancias que
las cotizaciones por las remuneraciones del período febrero a julio de 2004 fueron
efectuadas en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Proveniente de lo anterior, se ha constatado que no son correctos tanto el valor inicial
de este nuevo beneficio como el monto a pagar por las diferencias producidas en el
lapso ya señalado.
Finalmente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley N°16.744, esta pensión debería
ser pagada con los fondos de la Ley N°10.475 y no de la Ley N°10.383, como se indica
en la Resolución Exenta N°870 E.P., de 10 de septiembre de 2009, mediante la cual
se concede el beneficio de invalidez total al imponente, modificándose además el monto
por el cual debe concurrir la Ley N°16.744 a la fecha de inicio de esta pensión.
3.- Por consiguiente, esta Superintendencia autoriza el ajuste requerido, en el entendido
que previamente ese Instituto reliquidará nuevamente la pensión de invalidez total
del interesado, considerando los reparos efectuados en este Oficio. Asimismo, atendida
la repitencia de estos errores, se reitera nuevamente la necesidad que se revisen
los procedimientos y se modifiquen los programas correspondientes, a fin de que éstos
y otras anomalías que se han hecho presentes principalmente en Oficios citados en
concordancias, no sigan cometiéndose en nuevos casos futuros
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.475 | Ley 10.475 |
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Artículo 4 | Ley 19.260, artículo 4 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |