Dictamen 20936-2010
1.- La Encargada de Plataforma Municipal de la Oficina Comunal de Información al Consumidor
de la I. Municipalidad, remitió a esta Superintendencia la presentación del interesado,
reclamando en contra de la resolución de esa Mutualidad que no calificó como accidente
del trabajo el siniestro que sufrió el 2 de diciembre de 2009, cuando se cayó desde
una escalera mientras estaba raleando manzanas.
2.- Requerida al efecto esa mutualidad informó, en síntesis, que el accidente sufrido
por el recurrente tuvo lugar al caerse mientras desempeñaba sus labores como trabajador
agrícola, raleando manzanas, resultando con lesiones a nivel lumbar y en el glúteo
derecho, pero que la causa de la caída fue un desvanecimiento o pérdida espontánea
de conciencia, por lo que en definitiva no fue acogido como accidente del trabajo.
Acompaña declaración de la técnico en enfermería que le otorgó la primera atención
en el lugar de trabajo, hoja de atención de Urgencia en el Hospital de Curicó e informe
del Técnico en Prevención de la Mutualidad, conforme a los cuales el interesado se
habría sentido mal desde antes de sufrir el accidente y que en la tarde al estar arriba
de una escalera raleando manzanas, perdió el sentido y cayó al suelo.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de
la Ley N° 16.744 "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte."
Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad
Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre
la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"),
o bien, indirecta o mediata.
En la especie, no se ha controvertido que el recurrente sufrió una caída en su lugar
de trabajo y dentro de su jornada laboral.
Por otra parte, el Departamento Médico de este Organismo, luego de estudiar los antecedentes
del caso, ha concluido que conforme a las circunstancias del accidente que sufrió
el interesado, el día 2 de diciembre de 2009, es posible concluir que la caída desde
la escalera , fue provocada por un cuadro médico de origen común, caída que consecuentemente
produjo las lesiones traumáticas, las que fueron diagnosticadas en el Hospital de
Curicó.
Conforme a lo anterior, se debe concluir que si bien el interesado habría sufrido
una lipotimia o desmayo, lo que tiene una causa común, se debe tener presente que
conforme a la jurisprudencia de este Organismo, las lipotimias u otra dolencia común
que pueda afectar al trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores,
podrá calificarse como un accidente laboral, cuando la lesión resultante tiene por
causa las condiciones mismas del sitio de faenas, ya que el trabajo pone a la víctima
en contacto con tales condiciones y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan.
Por ejemplo, mediante el Ordinario N° 6.713, de 2007, se señala que "...dado que se
trató de una caída desde altura, las lesiones que se produjeron son de mayor entidad
que de haberse tratado de una caída a nivel, por lo tanto, el factor de riesgo-altura
existente en el lugar de trabajo fundamenta la calificación del siniestro en cuestión
como un accidente laboral.".
En la especie, si bien la lipotimia o desmayo es una patología común, se produjo en
los momentos en que el trabajador se encontraba arriba de una escalera para ralear
manzanas, por lo que los resultados de la caída fueron mayores en razón de la altura
desde la que éste se encontraba justamente para realizar el trabajo.
En consecuencia, se acoge el reclamo del interesado y se instruye a esa Mutualidad
otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.