Dictamen 39063-2010
1.- El Presidente de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Bío Bío
se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al
origen de la patología que presenta la trabajadora conforme al artículo 77 bis de
la Ley N°16.744 y en el evento que se califique como de origen laboral, se determine
la procedencia de que la MUTUAL, reembolse el valor de las prestaciones otorgadas.
Señala que, el día martes 27 de enero de 2009 a las 12:25 horas, al estar en su lugar
de trabajo, doña es asaltada en el Local en que se desempeña como vendedora de juegos
de azar, Los Ángeles, fue a constatar lesiones a Carabineros y al día siguiente, comenzó
con sus vacaciones legales y al término de éstas, laborando aproximadamente tres semanas,
comenzó con los síntomas de insomnio, pesadillas, experiencias de sobresalto, tristeza,
desánimo y angustia constante, fue a Médico Neurólogo, presentó Licencias Médicas
del 24 de marzo de 2009 hasta el 26 de agosto de 2009, con el diagnóstico de "Trastorno
Ansioso Depresivo" y fue despedida por necesidades de la empresa.
Agrega que esa Subcomisión solicitó peritaje psiquiátrico, el cual fue realizado el
01 de julio del 2009, en el que se detectan síntomas de un Trastorno por Estrés Post-
Traumático, originado en asalto al trabajo, por lo que puede considerarse enfermedad
laboral. Las licencias médicas fueron otorgadas por médico tratante como Tipo 1 y
los subsidios fueron pagados en esa Subcomisión y sólo se tuvo antecedente de la patología
de origen laboral, al realizar el mencionado peritaje psiquiátrico.
2.- Requerida al efecto esa MUTUAL indicó que, de acuerdo a lo informado por su Agencia
Los Ángeles, la Sra. no ha asistido a las sesiones de evaluación médica consideradas
indispensables para determinar si la afección psicológica que padece y que habrían
motivado las licencias médicas reclamadas por la Subcomisión Bio Bio, tiene relación
causal con el asalto sufrido en su lugar de trabajo el día 24 de enero de 2009, investigado
por su experto en prevención de riesgos.
Agrega que la citada Subcomisión reclamante no rechazó las supuestas licencias médicas
extendidas a favor de la Sra., conforme al procedimiento dispuesto por el artículo
77 bis de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitado.
En el caso en análisis, de acuerdo con el informe técnico de investigación del accidente
efectuado por esa MUTUAL, se acredita que mientras la trabajadora atendía público
en el local, se presentó un cliente solicitando la revisión de un cartón de Juegos
de Azar, para lo cual ella dejó la caja a fin de revisarlo en la máquina habilitada
para ello, momento en el cual el cliente se abalanzó sobre la caja con el objetivo
de sustraer el dinero, siendo sorprendido por la vendedora quien trata de evitar el
robo, forcejeando con el sujeto, quien al ver la llegada de otro dependiente, huye
del local con parte del dinero.
Agrega que la trabajadora no sufre lesiones físicas, pero menciona en su declaración
que tuvo que comparecer a tribunales para declarar, hecho que fue realizado en presencia
de familiares del imputado.
Su Agencia Los Ángeles, mediante Memorándum señala que la paciente fue citada para
evaluación por Salud Ocupacional el día 16 de febrero de 2010, posteriormente se solicita
evaluación por Equipo de Salud Mental en Concepción, programado para el día 15 de
marzo de 2010 a las 10.00 horas a lo cual la paciente envía una solicitud de prórroga
por escrito, aludiendo que se encuentra afectada por el terremoto del pasado 27 de
febrero de 2010.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, informó que de acuerdo a los antecedentes disponibles en el expediente y
sin contar con las licencias médicas correspondientes al período entre el 24 de marzo
y 26 de agosto de 2009 (éste último día de licencia médica); pudo concluir, que la
sintomatología descrita por el psiquiatra que realizó el peritaje en la Subcomisión
de Bío-Bío, corresponde a un Estrés Postraumático, evento secundario al accidente
laboral ocurrido el 27 de enero de 2007.
Agrega que por tanto, se considera una dolencia de origen laboral.
4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en la Ley N°16.744, se
declara que la patología diagnosticada a la trabajadora es de origen laboral, por
lo que procede que esa MUTUAL otorgue la cobertura de la Ley N°16.744 y reembolse
las prestaciones otorgadas.
Dado que no hubo rechazo de licencias médicas, no operó en la especie el procedimiento
normado por el artículo 77 bis de la referida Ley, por lo que los reembolsos deben
hacerse en forma nominal