Dictamen 39065-2010
1.- Mediante el oficio de concordancias, esta Superintendencia solicitó a la Contraloría
General de la República reconsiderar y aclarar el Dictamen N°57.424, de 19 de octubre
de 2009, que modificó la jurisprudencia vigente hasta esa fecha, respecto a los descuentos
que se pueden efectuar a las remuneraciones de los funcionarios públicos.
En el referido dictamen, se estableció que todos los servicios públicos a quienes
resultaren aplicables las disposiciones de la Ley N° 18.834, deben verificar que los
descuentos autorizados voluntaria y expresamente por los funcionarios a través de
los Servicios de Bienestar, se adecuen al límite del quince por ciento que establece
el inciso segundo el artículo 96 del citado texto legal, no pudiendo la autoridad
respectiva proceder a deducir aquellas sumas, que excedan el aludido límite.
La solicitud dirigida al Organismo Fiscalizador tenía por objeto, en atención a presentaciones
de Servicios de Bienestar, precisar que la aplicación de dicho límite sólo procedería
respecto a las obligaciones contraídas con posterioridad a la emisión del dictamen
y no a aquellas derivadas de convenios que se encontraban pendientes de pago a esa
fecha. De este modo, la nueva jurisprudencia será aplicable a todas las obligaciones
contraídas con posterioridad a la emisión del mismo, preservando de este modo el principio
de la seguridad jurídica, en virtud del cual procede que se mantengan las condiciones
pactadas en el contrato celebrado bajo el primitivo criterio de interpretación.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que en respuesta,
entre otras, a su solicitud, por el Oficio N°27.314, de 20 de mayo de 2010, la Contraloría
General de la República rechazó la solicitud de reconsideración, por no haberse aportado
nuevos antecedentes, ni argumentaciones a las consideradas por la Entidad Fiscalizadora
al emitir el citado pronunciamiento.
Al efecto y atendiendo la alegación de un Servicio de Bienestar, cuyo reglamento particular
contempla un tope de descuento superior al aludido quince por ciento, la Contraloría
precisa que esa norma reglamentaria fue dictada al amparo de una interpretación distinta
de la norma vigente, en que se entendía que tales deducciones tenían el carácter de
legales y, por ende, no estaban afectas a la limitación establecida en el citado artículo
96.
Agrega que con la nueva interpretación de la referida norma, contenida en el dictamen
cuya reconsideración se formuló, "todas las deducciones a las remuneraciones de los
funcionarios originadas en obligaciones contraídas voluntaria y expresamente por aquéllos
con instituciones financieras -incluyendo por cierto, los descuentos efectuados a
través de los servicios de bienestar y los aportes que realicen a dichas entidades-,
tienen el carácter de voluntarias, quedando, por consiguiente, sujetas al límite del
quince por ciento fijado en la norma legal", por lo que las disposiciones de los reglamentos
particulares de los Servicios de Bienestar que dispusieren un tope mayor de descuento,
no se ajustan a derecho.
Por otra parte, en lo relativo a la época de vigencia del Dictamen N°57.424, la Entidad
de Control declara en su nuevo dictamen que, por "razones de certeza y seguridad jurídica,
y con el objeto de no afectar situaciones y actuaciones jurídicas ya constituidas
bajo el amparo de la jurisprudencia anterior", dicho pronunciamiento "rige para el
futuro, no pudiendo, por ende, afectar los compromisos financieros adquiridos entre
los servidores públicos y las respectivas entidades comerciales", y administrados
por las Asociaciones de Funcionarios, los Servicios de Bienestar y otras entidades.
Finalmente y respecto a la base de cálculo para aplicar el límite establecido, el
nuevo dictamen reitera lo manifestado en su Oficio N°27.407, de 2003, en el cual señala
que el citado artículo 96, "al precisar el monto máximo de los descuentos voluntarios,
ha fijado un porcentaje que se calcula sobre la remuneración del funcionario, expresión
que es usada por el legislador sin hacer distinción alguna, motivo por el cual dicha
mención debe entenderse referida a la suma de los emolumentos o conjunto de contraprestaciones
en dinero que el funcionario tiene derecho a percibir en razón de su empleo o función,
sin considerar los descuentos legales, atendida la definición que para aquel vocablo
contiene el artículo 3° letra e), de la aludida Ley N°18.834".
En consecuencia, la Contraloría confirmó el criterio sustentado en el ya citado Dictamen
N°57.424, de 2009, rechazando las solicitudes de reconsideración formuladas y agregó
que la nueva interpretación que allí se contiene "no afectará las obligaciones contraídas
por los funcionarios con anterioridad a la emisión del citado pronunciamiento, rigiendo
sólo respecto de los descuentos que se efectúen a través de las asociaciones de funcionarios,
los servicios de bienestar u otras entidades (...) a que se encuentren afiliados los
servidores públicos, que correspondan a los compromisos financieros que aquéllos contraigan
con posterioridad a la data de su emisión".
3.- De acuerdo con lo antes expuesto, esta Superintendencia cumple con poner en su
conocimiento el nuevo criterio establecido sobre la materia por la Contraloría General
de la República, debiendo los Servicios de Bienestar tenerlo presente y aplicarlo
al momento de calcular los topes de descuento de sus afiliados.
Asimismo, se hace presente que también deberá considerar lo anterior, al momento de
aplicar los Convenios vigentes, debiendo modificarlos, con el objeto de adecuarlos
a la nueva interpretación del Organismo Contralor.