Dictamen 39383-2010
1.- Mediante carta de antecedentes esa ISAPRE, recurrió a esta Superintendencia solicitando
un pronunciamiento respecto a si procede aplicar la sanción prevista en el artículo
80 de la Ley N°16.744 y en el artículo 72, letra c) del D.S. 101/1968 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, a su afiliada, y a su empleador , producto de las
declaraciones efectuadas por el siniestro que afectó a la trabajadora el día 15 de
septiembre de 2007, a las 20.00 horas.
Precisa que de acuerdo a la primera declaración de la trabajadora, y de su empleador,
el accidente se produjo el día 15 de septiembre de 2007, a las 20.00 horas, mientras
la interesada transitaba por la empresa, se resbala y cae lesionándose la mano derecha.
Agrega que el día 16 de septiembre de 2007 acude a la Mutual donde le otorgaron las
atenciones correspondientes hasta el 10 de octubre de 2007, oportunidad en la que
se le extendió la licencia médica N° 83, que otorgó reposo por 45 días, a contar del
16 de septiembre de 2007, adjuntando las nuevas declaraciones de la trabajadora y
de su empleador en las que cambian las versiones por error de información y trasladan
el accidente a la casa de la Sra.
Acompaña Carta de Cobranza Nº2036028, de fecha 31 de marzo de 2008, de la referida
Mutualidad, por un monto de $201.805.
2.- Requerida al efecto, la Mutual formó que, la trabajadora ingresó al Hospital del
Trabajador de Santiago el domingo 16 de septiembre de 2007, refiriendo que el día
anterior, mientras transitaba por la empresa resbala y cae, lesionándose la mano derecha.
Precisa que con fecha 2 de octubre recepcionó una carta de la entidad empleadora,
a través de la cual se comunicaba que por un error de información interna se autorizó
a la Sra., para requerir prestaciones por un supuesto accidente del trabajo, en circunstancias
que dicho siniestro ocurrió en su domicilio particular, hecho que fue corroborado
por la interesada, según consta de Memorándum AS/N°139/2009, de 3 de noviembre de
2009, de la citada Mutualidad, quien aportó la siguiente información: "el día del
accidente ella se encontraba en una fiesta de matrimonio en compañía de su marido,
donde sufre una caída lesionándose la mano derecha, pero por motivo que deseaba ser
atendida en nuestro centro traumatológico, decidió cambiar el relato mencionando que
su accidente se produjo en la empresa".
Indica que ante la existencia de versiones discordantes del accidente, dadas por la
propia peticionaria, tal como se consigna en el Informe de Investigación de Accidente
y la inexistencia de DIAT del empleador, no fue posible acogerlo como un siniestro
de naturaleza laboral, siendo derivada a su régimen previsional común de salud, para
que prosiguiera con el tratamiento y recibiera las demás prestaciones pertinentes
por su "fractura de muñeca derecha no desplazada, no laboral", dando lugar a la aplicación
del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, por haberse prescrito reposo médico futuro.
Concluye que no existe ningún elemento de convicción lo suficientemente sólido para
dar por acreditada la ocurrencia de un hecho susceptible de ser considerado un accidente
del trabajo, ni comprobada la existencia de relación de causalidad ni siquiera indirecta
entre el quehacer laboral y la lesión diagnosticada a la Sra., por lo que no corresponde
a la citada Mutualidad, otorgar las prestaciones de la Ley Nº16.744, debiendo satisfacer
su estado de necesidad esa ISAPRE.
3.- Sobre el particular, corresponde señalar, en primer lugar, que el reclamo interpuesto
por esa ISAPRE es extemporáneo, toda vez que se presentó una vez vencido el plazo
de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744,
que en la especie se cuenta desde la data de la Carta de Cobranza. Ello atendido que
consta que la Carta de Cobranza es de 31 de marzo de 2008 y la fecha del reclamo es
de 8 de octubre de 2009.
4.- En segundo lugar, cabe señalar que esa ISAPRE ha solicitado se le indique si procedería
aplicar en este caso el "numerando 3" del artículo 72 del D.S. N°101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sin embargo, dicho artículo regula el procedimiento
que debe seguirse en caso de enfermedades profesionales, lo que contempla en sus letras
(desde la a) hasta la g) ) no en números. La norma pertinente se encuentra en la letra
h) del artículo 73 del citado Reglamento, que establece que la persona natural o la
entidad empleadora que formula la denuncia será responsable de la veracidad e integridad
de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia. Sin embargo, no contempla
sanciones para la persona natural ni para la entidad empleadora.
Por su parte, el artículo 80 de la citada Ley N°16.744, establece que las infracciones
a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que tengan señalada una sanción
especial, serán penadas con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales,
escala A) del departamento de Santiago. Estas multas serán aplicadas por los organismos
administradores.
En la especie, se ha aclarado que no existió ninguna infracción de la empleadora,
ya que fue la propia trabajadora quien reconoció que formuló una declaración falsa
de accidente laboral. Sin embargo, como ello no constituye infracción de alguna norma
de dicha ley, el correspondiente organismo administrador no podría aplicarle multa
alguna.
Las sanciones que se encuentran previstas para los trabajadores dicen relación con
la suspensión en el pago de subsidios (artículo 33 de la Ley N°16.744, cuando el accidentado
o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente
su curación), o la suspensión en el pago de las pensiones (artículo 42 de dicha Ley,
para quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que
les sean ordenados).
5.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por la citada
Mutual, por lo que esa ISAPRE deberá a reembolsarle los valores indicados en la mencionada
Carta de Cobranza
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 72 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |
| Artículo 80 | Ley 16.744, artículo 80 |