Dictamen 40522-2010
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia
el trabajador solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de los diferentes
montos que se le han pagado por concepto de las indemnizaciones globales de la Ley
N°16.744 que esa Mutualidad le ha otorgado, a raíz de los accidentes laborales que
le acontecieron en los años 2006 y 2007.
2.- Requerida al respecto esa Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar tanto la primera indemnización profesional
del interesado, como aquélla que le concedió posteriormente, y la correspondiente
re liquidación de esta última, acompañando la documentación de respaldo respectiva.
3.- Sobre el particular, este Organismo cumple en señalar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que si bien el procedimiento utilizado por esa Entidad
Mutual para configurar los beneficios del recurrente sería el adecuado, los cálculos
realizados, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, no serían
los correctos.
Al respecto, es posible expresar lo siguiente:
a) Originalmente, mediante Resolución N° 07, la Comisión de Evaluación de Incapacidades
de esa Mutualidad evaluó al trabajador con una pérdida de capacidad de ganancia de
un 17,5%, a raíz del accidente laboral que le ocurrió el 10 de octubre de 2006, por
los diagnósticos "Trauma ocular derecho. Cuerpo extraño. Leucoma ojo derecho. Síndrome
Stress post traumático derecho y Leucoma ojo derecho" y con la secuela "Déficit severo
campo visual ojo derecho". Ello le dio derecho a que se le otorgara una indemnización
global de la citada Ley N°16.744, por un valor de $870.780, equivalente a 3 sueldos
base, según lo establecido en el artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, la que constituyó y pagó a través de Finiquito Indemnización
Accidente del Trabajo N°215.3/08, de 28 de abril de 2008, que rola en el expediente
correspondiente.
Cabe precisar en relación con este beneficio, que para la determinación de su sueldo
base mensual, se utilizaron las remuneraciones imponibles de los seis meses calendario
inmediatamente anteriores a la fecha del infortunio (octubre de 2006), de manera que
con los meses del período abril a septiembre de 2006, se obtuvo un total de remuneraciones
de $1.741.560,90 y un sueldo base mensual de $290.260. Como le correspondió al beneficiario
en esta primera ocasión, según se dijo, una indemnización equivalente a 3 sueldos
base, se le cursó este beneficio por un monto de $870.780, pagado el 15 de mayo de
2008.
Posteriormente, con motivo de un nuevo accidente del trabajo que le aconteció al interesado
el 26 de julio de 2007, la ya mencionada Comisión de Evaluación de esa Mutualidad,
por Resolución N° 07 reevaluó sus infortunios y le fijó una incapacidad de ganancia
de un 25%, agregándole el diagnóstico "Fractura expuesta II MTC izquierdo", y con
la secuela "Rigidez Levi-MCF Índice izquierdo". Esto le generó el derecho a una nueva
indemnización global, a través de Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo N°216.3/2008,
también de 28 de abril de 2008, equivalente a 7,5 sueldos base, la cual fue configurada
con las remuneraciones imponibles de los seis meses calendario inmediatamente anteriores
a la fecha de este segundo accidente laboral, vale decir, las del lapso enero a junio
de 2007, generando un total de remuneraciones de $2.890.424,90 y un sueldo base mensual
de $481.738.
No obstante lo anterior, si bien al trabajador le correspondía en esta ocasión una
indemnización a pagar de 7,5 sueldos base, como ya se le había cursado una indemnización
equivalente a 3 sueldos base, por el segundo accidente sólo tuvo derecho a percibir
un beneficio equivalente a 4,5 sueldos base, es decir, $2.167.818 ($481.738 x 4,5),
que le fue pagado asimismo el 15 de mayo de 2008.
Finalmente, y dado que el recurrente apeló del parecer de esa Entidad Mutual ante
la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), ésta por Resolución N° 85 elevó su incapacidad
de ganancia a un 27,5%, por los mismos diagnósticos y secuelas, dando lugar a la dictación
por parte de esa Mutualidad del Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo N° 30.3/2009,
de 19 de enero de 2009, por el cual se le concedió una nueva indemnización global
equivalente a 9 sueldos base, de conformidad con el ya aludido artículo 30 del DS.
N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Debe hacerse presente que para la determinación de la re liquidación de este último
beneficio, se calculó el sueldo base mensual con el promedio de las remuneraciones
imponibles percibidas por el beneficiario en los seis meses calendario inmediatamente
anteriores a julio de 2007, fecha de su último accidente del trabajo, las que en este
caso correspondieron al lapso enero a junio de dicho año, es decir, el mismo período
y rentas con que se calculó la indemnización anterior, como procedía, ya que no se
evaluó ningún nuevo infortunio. A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento
establecido en el artículo 2° del DL. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo
4° del mismo decreto ley, dividiéndolas por el factor 1,1757 correspondiente a los
imponentes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y posteriormente fueron amplificadas
según lo establecido en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto
es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso
mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta
la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago (enero de 2009), generando
un total de remuneraciones de $3.191.009,60 y un sueldo base mensual de $531.835.
Dado que según lo dispuesto en el ya citado artículo 30 del DS. N°109, de 1968, a
una pérdida de capacidad de ganancia de 27,5% le corresponde un beneficio de 9 sueldos
base, y al recurrente ya se le habían pagado beneficios anteriores por este mismo
concepto, por un equivalente a 7,5 sueldos base (3 sueldos base en la primera oportunidad,
y 4,5 sueldos base en la segunda), procedió pagar la diferencia de 1,5 sueldos base,
la que alcanzó a $797.753, suma que se le pagó el 27 de enero de 2009.
b) No obstante lo precedente, de conformidad con los antecedentes con que se ha contado
en esta oportunidad, rolan en el expediente Liquidaciones de Gratificaciones pertenecientes
a los años 2006 por $641.250, y 2007 por $684.000, valores que no fueron considerados,
debidamente prorrateados, en los lapsos base de cálculo de los beneficios revisados
-abril a septiembre de 2006 y enero a junio de 2007, respectivamente-, estipendios
que tendrían que formar parte de la configuración de estas indemnizaciones, y con
cargo a los cuales el empleador, pagó al trabajador como anticipos las cantidades
de $203.501 y $235.908, por los ejercicios de los ya aludidos años, según comprobantes
de 5 de abril de 2007 y 20 de marzo de 2008
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |