Dictamen 41620-2010
1.- Mediante presentación de antecedentes usted ha recurrido a esta Superintendencia
solicitando la reconsideración de lo resuelto mediante Oficio de Concordancias, a
través del cual este Servicio dictaminó que no procede que la Asociación Chilena de
Seguridad le pague una pensión por invalidez total de la Ley Nº16.744, correspondiendo
que continúe percibiendo únicamente la pensión de retiro de la Caja de Previsión de
la Defensa Nacional.
Precisa que el artículo 48 de la Ley N°15.386 indica que las disposiciones de la presente
ley no se aplicarán a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ni a sus imponentes,
situación en la que en su criterio se encuentra. Agrega que si la Ley N°15.386 no
se aplica en su caso, tampoco sería aplicable el D.L. N°1026, en el cual se hace referencia
al artículo 26 de la Ley N°15.386.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que
revisada la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, ha podido comprobar
que aplica a los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la norma
de la Ley 15.386 que se refiere a la pensión mínima.
En efecto, mediante dictamen 39.511, de 25 de agosto de 2005, dicha Entidad de Control
resolvió que un pensionado de la citada Caja que era beneficiario de una pensión mínima
concedida por ella, no tenía derecho a que se elevara a mínima su pensión de vejez
concedida conforme a la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares, por disponerlo
así el artículo 26 de la Ley 15.386, dado que esta disposición solamente permite el
otorgamiento de una sola pensión mínima por cada beneficiario. Además, hace presente
que la misma disposición establece que tampoco corresponderá aplicar este beneficio
en el caso de titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior
a dos veces el monto mínimo correspondiente.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 52 de la Ley 16.744 que
establece la incompatibilidad entre los subsidios, pensión y cuota mortuoria por una
contingencia laboral con las que contemplan los diversos regímenes previsionales,
fue tácitamente derogado por el artículo 11 de la Ley 17.252, reemplazado por el D.L.
N°1026, de 22 de mayo de 1975, que establece lo que se ha denominado la compatibilidad
relativa de beneficios. Al respecto, se establece que son compatibles las prestaciones
de pensión y cuota mortuoria de la Ley N°16.744 respecto de iguales beneficios previstos
en otros regímenes previsionales, y sin perjuicio, contempla y regula los efectos
de una eventual incompatibilidad de montos.
No obstante lo anterior, agrega su inciso segundo, que si la adición de las pensiones
o de las cuotas mortuorias, excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones
mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley
Nº15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma
de ellas equivalga a dicho límite. El tope indicado en el inciso anterior no será
aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios individualmente
considerados, lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que resultare
mayor.
Al respecto, es dable hacer presente que la referencia que el D.L. 1.026 hace del
artículo 26 de la Ley N°15.386, no implica la aplicación de todo este cuerpo legal,
ya que solamente se hace una remisión a la norma citada para los efectos de considerar
el monto de las pensiones mínimas contempladas en la aludida disposición.
En la especie, consta que la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de la Mutual,
mediante Resolución Nº41035709, de 2 de junio de 2009, evaluó su pérdida de capacidad
de ganancia, a causa de las secuelas del accidente del trabajo que le aconteció el
día 3 de febrero de 2008, determinándola en un 70%, lo que le daría derecho a percibir
una pensión de invalidez de la Ley Nº16.744, por un monto equivalente al 70% de su
sueldo base, esto es, $257.593.
Sin embargo, como usted es beneficiario de una pensión de retiro de la Caja de Previsión
de la Defensa Nacional desde el año 1994, cuyo monto mensual asciende a $586.753,
suma que es superior al tope de las dos pensiones mínimas establecido en el artículo
único del D.L. Nº1026, de 1975, no corresponde el pago de la pensión por invalidez
profesional.
3.- En consecuencia, se rechaza su solicitud de reconsideración, confirmándose lo
obrado por la Mutual en orden a que no procede que se le pague una pensión por invalidez
total de la Ley Nº16.744, correspondiendo que usted siga percibiendo únicamente la
pensión de retiro de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 15.386 | Ley 15.386 |
| Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Artículo 48 | ley 15.386, artículo 48 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 52 | Ley 16.744, artículo 52 |