Dictamen 43720-2010
1.- Mediante Oficio de antecedentes, esa Entidad Previsional ha enviado a esta Superintendencia
los expedientes previsionales del interesado , con el objeto que se revisen los cálculos
realizados, provenientes del cambio de una pensión de invalidez parcial a una de invalidez
total de la Ley N°16.744. Expresa que pagará al imponente la suma líquida de $4.300.470
(Cuatro millones trescientos mil cuatrocientos setenta pesos), derivada de las diferencias
de pensión correspondientes al lapso 2 de junio de 2008 al 30 de noviembre de 2009.
A su vez, por las presentaciones del rubro, se ha dirigido a este Organismo el interesado,
solicitando en lo fundamental la agilización de este trámite.
2.- Al respecto, no obstante que la revisión de la base de cálculo y el monto inicial
de la pensión de invalidez parcial se encuentra prescrita, analizada la determinación
de la pensión de invalidez total, no es posible en esta oportunidad autorizar el cambio
propuesto por los reparos que se señalarán a continuación:
En primer término, atendido que el lapso base de cálculo de la pensión de invalidez
total quedó conformado por los meses de julio a diciembre de 1981 -utilizando ese
Instituto para su configuración solamente las remuneraciones imponibles de los mencionados
cinco últimos meses-, considerando que la fotocopia de libreta del ex Servicio de
Seguro Social que rola en el expediente es el único antecedente del cual es posible
recabar los montos de las aludidas remuneraciones, para agosto de 1981 se acredita
un salario de $29.600 mensuales y no $29.200 como lo computa esa Entidad Previsional.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que para octubre de 1981
se considera una remuneración de $22.700 por 19 días trabajados, no encontrándose
documento alguno dentro de los expedientes examinados que permita constatar que dicho
mes fue trabajado en forma incompleta y, por consecuencia, que resulta procedente
que el valor de $22.700 sea amplificado a $35.842 como mes completo.
Asimismo, y ahora reiterando cuestionamientos que ya se han efectuado para casos revisados
con anterioridad, ese Instituto, en la Hoja de Cálculo del Beneficio, de 10 de agosto
de 2009, además de seguir utilizando el concepto de sueldo vital, parámetro ya derogado,
los valores empleados por este concepto resultan erróneos en los meses en que se usan.
Además, los factores de actualización de las rentas determinadas, también se encuentran
mal configurados, dando lugar a que los valores actualizados de las remuneraciones
base de cálculo del beneficio, el sueldo base mensual y el monto inicial del mismo
sean incorrectos.
Finalmente, en la Hoja de Cálculo de las Diferencias, de 18 de febrero de 2010, se
hace la liquidación desde el 2 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009,
en circunstancias que el interesado nació el 14 de noviembre de 1944 y, en consecuencia,
cumplió 65 años de edad en la misma fecha del año 2009, y en la Resolución Exenta,
también de 18 de febrero de 2010, donde se le fija un valor inicial a esta pensión
de invalidez total de $394.736, a partir del 2 de junio de 2008, nada se estipula
en cuanto a que en este monto no se encuentra considerado el incremento de salud de
la Ley N°18.754.
3.- En mérito de lo expuesto, y aún cuando se estimó pertinente que el Departamento
Médico de este Servicio Fiscalizador analizara la última declaración de invalidez
del beneficiario efectuada por la Compin, la cual concluyó que su actual incapacidad
de ganancia ameritaba el otorgamiento del beneficio en análisis -ya que a las iniciales
enfermedades de silicosis e hipoacusia por T.A.C.O. (45% de pérdida de capacidad de
ganancia) se le agregaron posteriormente las patologías de periartritis hombro derecho,
síndrome facetario, artrosis de columna y depresión y deterioro orgánico cerebral,
lo que permitió fijarle un 75% de incapacidad de ganancia, la que quedó demostrada
a contar de agosto de 2008-, esta Superintendencia no autoriza este ajuste, debiendo
esa Entidad Previsional revisar la pensión de invalidez total del interesado, de conformidad
con las observaciones que se han formulado, y de ser procedente, recalcular el mencionado
beneficio, a objeto de regularizar cuanto antes la situación del beneficiario.