Dictamen 43721-2010
1.- Mediante el Oficio de la suma, la Superintendencia de Pensiones ha remitido a
este Organismo por ser de su competencia, una nueva presentación efectuada por el
interesado , donde éste fundamentalmente solicita en esta oportunidad la revisión
de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que ese Instituto le otorgó
a partir del 9 de mayo de 2007, por cuanto a su juicio este beneficio estaría mal
calculado, al computarse para su configuración remuneraciones imponibles pertenecientes
a los años 2000 y 2001.
2.- Requerida esa Entidad Previsional al respecto, junto con acompañar el expediente
correspondiente, en síntesis ha informado que para realizar el cálculo de la pensión
de invalidez parcial del recurrente, se debieron considerar las mismas rentas con
las que se determinó la indemnización global que se le había cursado anteriormente,
es decir, las comprendidas en el período noviembre de 2000 a abril de 2001. Ello,
de acuerdo a la Resolución, de 2 de julio de 2008, de la Comisión Médica de Reclamos
(COMERE), la cual le establece una pérdida de capacidad de ganancia de un 40% por
silicosis pulmonar e hipoacusia por TACO.
Agrega que concedió este beneficio al interesado por Resolución Exenta, de 29 de mayo
de 2009, por un monto inicial de $179.973 mensuales, a contar del 9 de mayo de 2007,
percibiendo éste actualmente una pensión por un valor de $210.553 mensuales.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
señalar que como en la especie, el otorgamiento de este beneficio tuvo por fundamento
las dos patologías antes especificadas, atendido que por Resolución, de 23 de agosto
de 2002, la COMERE reevaluó por primera vez ambas patologías -cada una de las cuales
había sido evaluada previamente en forma separada-, el procedimiento y cálculo utilizado
y efectuado por ese Instituto para configurar esta pensión resultan erróneos, al emplear
las remuneraciones imponibles del lapso noviembre de 2000 a abril de 2001, debiendo
considerar como base de cálculo de dicho beneficio los seis meses calendario inmediatamente
precedentes a agosto de 2002, vale decir, las remuneraciones imponibles del período
febrero a julio de 2002.
4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Entidad Previsional
para que, a la brevedad, reliquide la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744
del interesado, cambiando las remuneraciones imponibles utilizadas en la determinación
esta prestación, e informe directamente al interesado sus resultados, con el detalle
de las diferencias y respaldos pertinentes, a objeto de regularizar cuanto antes el
monto inicial correcto mensual que se debe pagar por este beneficio.