Dictamen 44972-2010
1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
reclamando en esta oportunidad, en lo fundamental, por no estar de acuerdo con la
forma de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le pagó la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción a raíz del infortunio laboral que
le aconteció el 11 de febrero de 2010, por cuanto, según se entiende, como al momento
de ocurrirle el mencionado accidente contaba con una única liquidación de sueldos,
debía haber sido ésta con la cual tuvieron que determinarse los indicados beneficios.
2.- Sobre el particular, este Organismo viene en manifestarle que revisada la documentación
acompañada por la referida Mutualidad, como los antecedentes aportados por Ud. en
su nueva presentación, se ha comprobado en relación con los subsidios pagados desde
el 12 de febrero al 8 de marzo de 2010, que el procedimiento empleado y los cálculos
realizados para liquidar estos beneficios han sido bien determinados.
Es así que como para las licencias médicas que se le autorizaron en el período antes
especificado, donde la primera de ellas abarcó el lapso 12 de febrero al 3 de marzo
del presente año, por 20 días, debió aplicarse la normativa a que se refiere el inciso
primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de
este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación
de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración
mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario
más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Como en su caso, debieron considerarse las remuneraciones imponibles de los meses
de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, y según se informa y documenta,
Ud. ingresó a trabajar con fecha 15 de enero de este último año con el empleador Empresa
Constructora, no registrando rentas en los dos meses anteriores , atendido que el
inciso quinto del artículo 8° de la norma ya citada dispone que tratándose de accidentes
en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a
promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante
de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario, en la especie
se computó por cada uno de los dos primeros meses una remuneración imponible de $230.313
mensuales, y en el último mes un monto imponible de $468.566, al haberse amplificado
previamente el sueldo base, donde trabajó solamente 16 días, a mes completo o de 30
días.
Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados
un total por concepto de remuneraciones netas de $756.919; una base de cálculo del
subsidio de $252.306 y un monto diario de subsidio de $8.410. Este último valor fue
el que debió considerarse para pagar este beneficio, según el número de días autorizados
de esta licencia (20), lo que dio un total de $168.200.
Similar monto diario de subsidio se empleó para pagar el período de 5 días que discurre
entre el 4 y el 8 de marzo de 2010, generando un segundo pago por un valor de $42.050.
3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su nueva presentación
sobre el mismo particular, y aclarada su situación en esta materia específica, conforme
con la documentación que se ha tenido a la vista en esta ocasión.