Dictamen 47309-2010
1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia
doña , solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral derivados de su embarazo que esa Subcomisión Médica le pagó, por el período
principal comprendido entre el 30 de octubre de 2006 y el 28 de febrero de 2007, por
cuanto, a su juicio, el monto del subsidio diario que se le determinó no se compadece
con el valor de las remuneraciones por las cuales se le hicieron cotizaciones, y que
debieron utilizarse para la configuración de estos beneficios.
2.- Sobre el particular, después de analizar los documentos que tanto la Sra. ha acompañado
a su presentación, como los escasos antecedentes que ha hecho llegar o se han obtenido
directamente de esa Subcompin, este Organismo cumple con hacerle presente que en esta
ocasión no le es posible emitir un pronunciamiento definitivo y fundado específicamente
sobre los subsidios reclamados, ya que en lo fundamental no se adjunta el detalle
del cálculo de cada uno de estos beneficios hasta la determinación de los dos montos
de subsidio diario que deben configurarse por aplicación de los incisos primero y
segundo del artículo octavo del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, ni se entregan los respaldos de las remuneraciones imponibles y/o subsidios
considerados en la configuración de los mismos.
En efecto, en esta oportunidad principalmente no se envió Contrato de Trabajo entre
las partes, Liquidaciones de Sueldos, fotocopias de planillas de pago de imposiciones
y de licencias médicas, ni certificados de subsidios pagados en los meses base de
cálculo de los indicados beneficios, a objeto de comprobar eventuales errores en los
valores determinados y correspondientes cotizaciones. Asimismo, no fue posible constatar
los montos y días efectivamente trabajados de las remuneraciones computadas en la
determinación de estos subsidios y los valores de los subsidios pagados en los períodos
en que la interesada tuvo derecho a este tipo de beneficios.
No obstante, como, por una parte, la recurrente hizo llegar directamente a esta Superintendencia
un Certificado de Cotizaciones de BBVA Provida AFP., de 28 de junio de 2007, donde
se le consignan aportes por el período mayo de 2004 a marzo de 2007, y por otra, dentro
de la limitada documentación que se ha obtenido de esa Subcomisión Médica, fue posible
contar únicamente con una relación de las remuneraciones y subsidios que se utilizaron
en el pago de las licencias pre y post natal de la trabajadora, este Servicio Fiscalizador
viene en plantear las siguientes observaciones:
-En primer término, respecto del primer cálculo que debió efectuarse según el inciso
primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, para el subsidio y la licencia prenatal
que discurre entre el 30 de octubre y el 10 de diciembre de 2006, y donde se utilizaron
las remuneraciones imponibles y subsidios de los meses de julio, agosto y septiembre
de 2006, con relación al primer mes se computa solamente una remuneración por un monto
de $47.812, proveniente de 9 días trabajados, en circunstancias que en el Certificado
de Cotizaciones ya antes aludido, se le acredita a la interesada, en julio de 2006
una remuneración por un valor de $27.000 con el empleador "Lavandería Limitada", que
difiere de la anterior, y además un monto de $55.946 bajo la denominación "Unidad
Hospitalaria Servicio Salud", no considerado. Para agosto y septiembre de 2006 esa
Subcompin computa subsidios por valores de $52.535 y $10.655, respectivamente, en
tanto que en el ya individualizado Certificado se consignan en agosto de 2006 montos
por $48.486 y $37.297 con la ya indicada Unidad Hospitalaria, y en septiembre de 2006
cifras de $22.378, $15.029 y $26.108 con la misma Unidad Hospitalaria, cantidades
todas que no son coincidentes, desconociéndose las razones de tales diferencias.
-Por otra parte, en lo referente al segundo cálculo que tuvo que realizarse conforme
al inciso segundo del artículo 8° del ya citado DFL. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, donde se emplearon las remuneraciones imponibles y
subsidios de los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, cabe destacar
que en diciembre de 2005 esa Subcomisión Médica considera una remuneración por $42.500,
por 8 días trabajados, y subsidios por $90.087, en tanto que en el señalado Certificado
de Cotizaciones de BBVA Provida AFP., se acredita a la interesada solamente una remuneración
de $35.594 con su empleador "Comercial Limitada". En enero de 2006 se computan subsidios
por $133.415, en tanto que en el referido Certificado aparecen para dicho mes valores
por $79.688, $63.750, $53.125 y $53.125, todos a nombre de "Servicio Salud ". En cuanto
a febrero de 2006, se consideran una remuneración por $53.125 por 10 días trabajados,
y subsidios por $77.217, mientras que en el indicado Certificado se consignan una
remuneración por $159.375 bajo el empleador "Comercial Limitada", y montos de $79.688
y $63.750 bajo el nombre "Servicio Salud". Aquí también se carece de informe específico
y/o documentación de respaldo que explique los distintos valores y fundamente su no
cómputo en la determinación de este beneficio.
-Finalmente, cabe tener en cuenta que las mismas discrepancias se repiten respecto
de la licencia postnatal que se extendió entre el 7 de diciembre de 2006 y el 28 de
febrero de 2007, y que para la configuración del correspondiente subsidio, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, deben
utilizarse también las ya referidas bases de cálculo.
3.- En mérito de lo expuesto, y atendido que dentro de la información tenida a la
vista en esta ocasión, tampoco se contó con un Listado Maestro de Pago de Subsidios
de los años 2005 y 2006, ni Liquidaciones de pagos de licencias pertenecientes a dichos
períodos, esa Subcompin tendrá que revisar, cuanto antes, la determinación de los
subsidios pagados a la interesada a partir de la licencia autorizada desde el 7 de
diciembre de 2005, para lo cual se le adjunta el set de antecedentes que se logró
recopilar, requiriendo adicionalmente de quién corresponda, de no contar con ella,
la documentación complementaria e informes necesarios -antecedentes fundamentales
que las distintas Instituciones tendrían que recopilar previo a configurar los beneficios-,
y reliquidar sus valores según proceda, informándole directamente a la interesada
sus resultados, con el detalle y respaldo consiguientes, para de esta forma normalizar
en forma definitiva su situación.
Sin perjuicio de lo precedente, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión Médica
que deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a que, a partir de la fecha
del presente Oficio, cada vez que se le solicite informe acerca del cálculo de un
beneficio de esta naturaleza, junto al detalle del mismo, acompañe la totalidad de
los antecedentes de respaldo que se tuvieron a la vista para su determinación, requeridos
previamente a las diversas entidades, empleadores y ex empleadores, y al propio beneficiario,
de manera que este Organismo pueda examinar cada caso con toda la documentación que
corresponda, y así poder emitir un juicio expedito y fundado al respecto.
Por último, sólo resta dar las excusas por la demora en resolver este caso, atendidas
la limitada información con que se contó, y el atraso y dificultades para la obtención
de los escasos antecedentes aportados.