Dictamen 54750-2010
1.- La Isapre ha solicitado a esta Superintendencia que califique la lesión diagnosticada
como "Contusión simple de cabeza, Contusión codo derecho" ocurrida al interesado,
por la que fue atendido en esa Asociación calificándola como común, siendo derivado
a su régimen de salud previsional común y emitiendo Carta de Cobranza, de 08 de julio
de 2008, cuya copia se acompaña.
Agrega que el trabajador se desempeñaba en la empresa que indica y que el día 22 de
mayo de 2008, a las 05:40 hrs. aproximadamente, cuando se dirigía desde su domicilio
particular a su lugar de trabajo, iba caminando y se resbala cayendo al suelo, resultando
con contusión craneal y codo derecho.
2.- Requerida al efecto, esa Asociación ha informado que por la referida Carta de
Cobranza, requirió a la referida Isapre el pago de las prestaciones otorgadas al interesado,
por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta esa Isapre
es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de
la Ley Nº16.744, se encuentra largamente vencido. Añade, que tal criterio ha sido
ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo
de 2010, recaído en autos Rol Nº 9322-2009.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que el interesado, no acompañó medios de prueba
fehacientes para acreditar la ocurrencia del accidente.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo
formulado por la Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido
el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la
Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la recepción de la citada
carta de cobranza, lo que ocurrió el 05 de agosto de 2008, según timbre estampado
en la fotocopia de la misma tenida a la vista. Ello atendido que la fecha del reclamo
es de 06 de abril de 2010.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras,
que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a
fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra
Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes
de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento
sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
5.- Ahora bien, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que,
la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción,
puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el
trayecto.
En la especie, el interesado al ingresar a los servicios asistenciales de esa Mutualidad
el 22 de mayo de 2008, manifestó: " El día de hoy cuando salgo de mi domicilio para
dirigirme a mi trabajo, caminando por el pasaje donde vivo, de pronto sufro un resbalón
en una poza de agua que no logro ver, pues aún estaba oscuro y la calle sin luz artificial,
caigo al suelo de espalda golpeándome el codo y la cabeza en el suelo, luego de esto
me levanto y dudo si volver a mi casa o seguir camino al trabajo, ya que pasa el bus
de acercamiento de la empresa, pero decidí continuar mi trayecto para no perder el
bus, cuando llego a la empresa soy ayudado por un compañero y me ayudan a cambiarme
la ropa que la llevaba mojada y sucia, luego espero que llegue el paramédico de la
empresa quien me revisa y me envía a la ACHS..."
Dicha declaración se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, lugar,
mecanismo lesional y es concordante con la información contenida en la correspondiente
DIAT del trabajador, con la denuncia efectuada por el empleador y con su jornada laboral.
Asimismo, cabe hacer presente que el interesado luego de producido el accidente (05:40
hrs.) se presentó en los servicios asistenciales de esa Mutualidad el mismo día de
ocurrido éste (09:43 hrs.).
Existe además, denuncia provisoria de accidente del trabajo, del Policlínico Planta
Lonquen de la entidad empleadora que es plenamente concordante con el relato del afectado.
A mayor abundamiento, sometido el caso al estudio del Departamento Médico de este
Organismo, concluyó que la afección que presenta el trabajador, es concordante con
el mecanismo lesional relatado por él.
6.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como
accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por el interesado, en la
fecha antes indicada, por lo que procede que se otorguen en este caso las prestaciones
de la Ley N°16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |