Dictamen 55076-2010
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto
de si corresponde incluir en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral,
las asignaciones de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, asignación de acreditación
y estímulo al desempeño colectivo y asignación a la función directiva, reguladas en
los artículos 61, 64 y 68 de la Ley N° 19.937, teniendo presente que el artículo 71
de la misma, establece que las asignaciones señaladas en los artículos referidos,
se pagarán en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre
de cada año y que el monto a pagar en cada cuota será el resultado de la aplicación
mensual de los porcentajes establecidos.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
a lo señalado por el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación de los subsidios por
incapacidad laboral será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual
neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario
más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En todo caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del mismo D.F.L. 44, para
el referido cálculo deben excluirse las remuneraciones ocasionales o que correspondan
a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones
o aguinaldos de navidad o fiestas patrias.
En la especie, Ud. solicita se le informe si las asignaciones de los artículos 61,
64 y 68 de la Ley N° 19.937 deben incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral, o si deben ser excluidas, por ser de aquellas remuneraciones a que se refiere
el artículo 10 del D.F.L. N° 44.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 61 de la ley N° 19.937, que hoy se encuentra
contenido en el artículo 83 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece
una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, para el personal perteneciente
a las plantas de auxiliares, técnicos y administrativos, sea de planta o a contrata
de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de dicho cuerpo legal, regidos
por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, , la que contendrá un componente
base y otro variable asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento
de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados.
Por su parte, al artículo 64 de La ley N° 19.937, que hoy se encuentra contenido en
el artículo 86 del D.F.L. N° 1, ya citado, establece una asignación de acreditación
y estímulo al desempeño colectivo, para el personal perteneciente a la planta de profesionales,
sea de planta o contrata de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del
mismo cuerpo legal, y para el personal de la planta de directivos de carrera ubicados
entre los grados 17º y 11º, ambos inclusive, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto
ley Nº 249, de 1974, la que contendrá un componente por acreditación individual y
otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención
proporcionada a los usuarios de los organismos señalados.
A su vez, el artículo 68 de la Ley N° 19.937, que hoy se encuentra contenido en el
artículo 90 del D.F.L. N° 1, establece una asignación a la función directiva, para
el personal de la planta de directivos de confianza y de carrera superiores al grado
11 de los servicios de salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos
por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley N° 19.937, que hoy se encuentra contenido en
el artículo 93 del referido D.F.L. N° 1, dispone expresamente que las asignaciones
señaladas en los artículos 61, 64 y 68, hoy artículos 83, 86 y 90 del citado D.F.L.
N° 1, serán imponibles para previsión y salud y se pagarán en cuatro cuotas, en los
meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto por pagar en cada
cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado
de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en cada caso.
Por tanto, la forma de pago de dichas asignaciones en cuatro cuotas, del valor acumulado
en cada trimestre, es similar a la forma en que está regulada la asignación de modernización
del artículo 1° de la Ley N° 19.553, en relación a la que la Contraloría General de
la República, mediante el Ordinario N° 44.729, de 19 de noviembre de 1999, dictaminó
que procedía incluirla en la base de calculo de los subsidios por incapacidad laboral
a que alude el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
para efectos de los reembolsos pertinentes, ya que esta asignación no es de aquellos
estipendios aludidos en el artículo 10 del D.F.L. N° 44, que deben ser excluidos de
la base de calculo de los subsidios por incapacidad laboral, es decir, no se trata
de una remuneración ocasional ni corresponde a un período superior a un mes, puesto
que se trata de un beneficio remuneratorio que se aplica mensualmente, sin perjuicio
de que como modalidad de pago se entregue en cuatro cuotas. Conforme a dicho dictamen,
esta Superintendencia, mediante el Ordinario N° °34683, de 2000, reconsideró lo resuelto
anteriormente y señaló que la asignación de modernización de la Ley N° 19.553 debe
incluirse en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral.
En armonía con lo anterior y por estar regulada en forma similar, esto es, aplicarse
mensualmente, aunque se pague en cuatro cuotas, se instruyó incluir en el cálculo
de los reembolsos de subsidio, la asignación de estimulo a que se refiere el artículo
3° de la Ley N° 19.490,v/g, Ordinario N°39854, de 2 de noviembre de 2000 y 2872, de
26 de enero de 2001.
En consecuencia, y resolviendo derechamente su consulta, esta Superintendencia cumple
en manifestar que las asignaciones señaladas en los artículos 61, 64 y 68 de la Ley
N° 19.937, que actualmente están contenidas en los artículos 83, 86 y 90 del D.F.L.
N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, deban considerarse para el cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral, ya que no se trata de las remuneraciones a que alude el artículo
10 del D.F.L. N° 44, toda vez que se trata de beneficios remuneratorios que corresponden
a cada mes, hecho que no se altera por la circunstancia de que se pague en cuatro
cuotas, por cuanto cada cuota comprende todos los meses del respectivo trimestre.