Dictamen 55671-2010
1.- La Isapre Banmédica S.A ha solicitado a esta Superintendencia que califique la
lesión diagnosticada como "Esguince de Tobillo grado I" ocurrida a su afiliada, por
la que fue atendida en esa Asociación calificándola como común, siendo derivada a
su régimen previsional común de salud y emitiendo Carta de Cobranza de 29 de octubre
de 2008, cuya copia se acompaña.
Agrega que la trabajadora se desempeñaba en la "Ilustre Municipalidad de Vitacura"
y que el día 31 de agosto de 2008, a las 07:50 horas, aproximadamente, cuando se dirigía
desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, sufre caída en el paradero del
microbús, debido a que pisa mal.
2.- Requerida al efecto, esa Asociación ha informado que por la referida Carta de
Cobranza, requirió a la Isapre ya individualizada, el pago de las prestaciones otorgadas
a la interesada, por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta
esa Isapre es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo
77 de la Ley Nº16.744, se encuentra largamente vencido. Añade, que tal criterio ha
sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo
de 2010, recaído en autos Rol Nº 9322-2009.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que la interesada no acompañó medios de prueba
fehacientes para acreditar la ocurrencia del accidente.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo
formulado por la Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido
el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la
Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la recepción de la citada carta de
cobranza, lo que ocurrió el 10 de noviembre de 2008, según timbre estampado en la
fotocopia de la misma tenida a la vista. Ello atendido que la fecha del reclamo es
de 21 de abril de 2010.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras,
que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a
fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra
Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes
de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento
sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
5.- Ahora bien, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que,
la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción,
puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el
trayecto.
En la especie, la interesada al ingresar a los servicios asistenciales de esa Mutualidad
el 13 de agosto de 2008, manifestó: "hoy 13 de agosto de 2008, a las 07:50 horas aproximadamente
sufre caída en el paradero de la micro debido a que pisa mal, luego se va al trabajo
informando lo ocurrido a la Jefa de Personal, quien la deriva a ese servicio de urgencia".
Dicha declaración se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, lugar
y mecanismo lesional y es concordante con la información contenida en las correspondientes
DIAT del trabajador y del empleador. Asimismo, es concordante con su jornada laboral,
de conformidad con el registro de control de asistencia. Además, cabe hacer presente
que la interesada se presentó en los servicios asistenciales de esa Mutualidad el
mismo día de ocurrido el siniestro.
Además, corrobora la versión de la afectada la carta de 13 de agosto de 2008 de la
Jefa de Personal, mediante la cual le solicita a esa Mutualidad atender a la trabajadora.
A mayor abundamiento, sometido el caso al estudio del Departamento Médico de este
Organismo, concluyó que la afección que presenta la interesada es concordante con
el mecanismo lesional relatado.
6.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como
accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por la interesada, en la
fecha antes indicada, por lo que procede que se otorguen en este caso las prestaciones
de la Ley N°16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |