Dictamen 57532-2010
1.- Esa Secretaría Regional Ministerial de Salud solicitó a esta Entidad de Control
que requiriera de los organismos administradores la realización de exámenes a trabajadores
y ex-trabajadores de sus respectivas entidades empleadoras afiliadas, con el objeto
de estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional derivada de su exposición
a polimetales.
Señaló al respecto que en Arica existe un sector contaminado por polimetálicos internados
por la empresa que indica, en el año 1984 que está delimitado por un polígono definido
por el Plan Maestro, de una superficie aproximada de 90 hectáreas en el cual existen
varias empresas en cuya actividad no se genera contaminación, por lo que sus trabajadores
sólo pudieran resultar afectados en razón de su emplazamiento, como asimismo, otras
como la aludida procesadora de metales y la Maestranza Chinchorro de Ferrocarriles
que han expuesto ocupacionalmente a sus trabajadores.
Esta Superintendencia, mediante los oficios indicados en concordancias, requirió de
los organismos administradores de la Ley N°16.744 que informara acerca de las acciones
médicas adoptadas, remitiendo un listado de empresas afiliadas a cada una de ellas.
Asimismo, determinó que correspondía a los organismos administradores del seguro social
contra riesgos laborales contenido en la Ley N°16.744 y sus reglamentos, realizar
los exámenes pertinentes para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional
a todos los trabajadores expuestos a polimetales de esa región, sea que trabajen o
hayan trabajado expuestos al riesgo por su empleadora, como asimismo a quienes tienen
o han tenido dicha exposición dado que las empresas en que laboran o laboraron están
emplazadas en el perímetro definido por el Plan Maestro.
Esa Secretaría Regional, mediante su Oficio N°1329, de 2010, ha agregado que para
dar continuidad al proceso de atención de salud ha elaborado guías de orientación
clínica para atención de los trabajadores, las que están en proceso de validación
en el Ministerio de Salud, para su posterior envío a las Mutualidades.
Finalmente, hace presente que la situación actual da cuenta de que los trabajadores
activos expuestos por proceso productivo se encuentran en Programas de Vigilancia
por exposición a polimetales con evaluación y control de salud en los organismos administradores.
Por su parte, el Instituto de Seguridad Laboral se encuentra en proceso de atención
de ex trabajadores expuestos a polimetales y trabajadores expuestos por sitios con
presencia de polimetales. Las Mutualidades de Empleadores no han iniciado la atención
clínica de salud de los ex-trabajadores como tampoco a los trabajadores expuestos
en el sector definido por el Plan Maestro, lo que no se ajusta a lo instruído por
este Servicio.
2.- Requerida la Asociación Chilena de Seguridad ha señalado que reconoce su obligación
de practicar los exámenes relacionados con una eventual intoxicación por plomo respecto
de aquellos trabajadores que en sus procesos industriales utilizan plomo.
Agrega que en el caso de trabajadores de empresas que no utilizan plomo en sus procesos
industriales y que podrían verse afectados por intoxicaciones provocadas por ese metal,
pues se encuentran en el ambiente territorial de 90 hectáreas, estiman que debe tenerse
presente lo establecido en el artículo 7 inciso primero de la Ley N°16.744 que define
enfermedad profesional como la causada de una manera directa por el ejercicio de la
profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte
y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 del D.S. N°109, citado en la
suma, "para que una enfermedad se considere como profesional es indispensable que
haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando
éstos no se estén desempeñando en la época del diagnóstico".
De acuerdo con lo anteriormente señalado, como en el caso de aquellas empresas que
no utilizan plomo en sus procesos productivos, no es posible sostener que por estar
situadas en un área geográfica determinada, una eventual intoxicación con dicho metal
sería consecuencia directa del ejercicio de la profesión o del trabajo de los afectados,
solicita la reconsideración del Oficio N°26462, de 2010, en lo que se refiere a la
obligación de los organismos administradores de realizar exámenes para detectar eventuales
enfermedades profesionales a las personas que laboren en empresas en las que no se
utiliza el plomo en sus procesos productivos.
3.- A su vez, la Mutual de Seguridad C.CH.C. ha remitido un informe de su Gerencia
de Seguridad y Salud Ocupacional en la que señala que, de acuerdo con el listado enviado
por esta Superintendencia, existen dos clases de trabajadores: A.- Trabajadores expuestos
por proceso productivo por manipular polimetálicos en sus procesos productivos, entre
ellos las empresas del puerto de Arica; y B.- Trabajadores expuestos por ambiente
laboral con presencia de polimetales en cuyas actividades y procesos productivos no
se relacionan con exposición a plomo y arsénico y su ubicación es en terreno contaminado,
conforme a lo definido en el Plan.
Al respecto, se señala que se procederá a efectuar una identificación de las actividades
económicas que desarrollan las empresas enumeradas en el listado, a fin de verificar
si se manipulan polimetales. Luego, en las empresas donde se identifiquen procesos
productivos con Polimetales se aplicará el Modelo de Atención de Higiene Ocupacional
(MAHO), siguiendo el ciclo Evaluación Cualitativa, Evaluación Cuantitativa y Seguimiento.
En las empresas donde se identifiquen procesos productivos con manipulación de polimetales
se identificarán a los trabajadores expuestos definidos como grupo A y se incorporarán
al programa de vigilancia, según los agentes detectados.
4.- Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo ha señalado que, como parte
de los Programas de Vigilancia Epidemiológica ha procedido a realizar exámenes de
Plomo en Sangre a trabajadores de las 3 empresas adheridas a esa Mutualidad, que en
sus procesos productivos están expuestos al agente de riesgo. Agrega que el resultado
de todos los exámenes de sus trabajadores afiliados, se encuentran bajo el Límite
de Tolerancia Biológica fijado en el artículo 113 del D.S. N°594, de 1999, del Ministerio
de Salud.
Además, hace presente que, a su juicio, "no procede realizar exámenes a trabajadores
que no están expuestos al riesgo como parte del proceso productivo propio de la empresa
en la cual se desempeñan, ya que la enfermedad profesional está catalogada como aquella
producida por "el trabajo para el cual fue contratado" el trabajador".
5.- Finalmente, el Instituto de Seguridad Laboral ha informado que su Departamento
de Control Técnico ha podido identificar tres situaciones de exposición: trabajadores
laboralmente expuestos por proceso productivo, ex-trabajadores laboralmente expuestos
por proceso productivo y trabajadores expuestos por origen ambiental.
Al respecto, señala que estima necesario se reconsidere la pertinencia de que los
casos de trabajadores expuestos por origen ambiental sean atendidos por el Seguro
Social de la Ley N°16.744, toda vez que el concepto de enfermedad profesional acogido
por nuestra legislación supone que la misma sea consecuencia directa del ejercicio
de la profesión o trabajo que realiza el trabajador, por lo que, a su juicio, excluiría
los riesgos que tengan origen ambiental como el de dichos casos.
6.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo
7 de la Ley N°16.744 establece que es enfermedad profesional la causada de una manera
directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que
le produzca incapacidad o muerte.
Por su parte, el artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, que aprueba el Reglamento para
la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
dispone que para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que
haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando
éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Además, el artículo 72 letra a) del D.S. N°101 citado en Fuentes, que regula el procedimiento
aplicable en caso de enfermedad profesional precisa que los organismos administradores
están obligados a efectuar los exámenes que correspondan para estudiar la eventual
existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido
en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una
enfermedad profesional.
Al respecto, el artículo 17 del citado D.S. N°109 lista los agentes específicos que
entrañan el riesgo de enfermedad profesional, en cuya letra a) se menciona a distintos
agentes químicos como el plomo, el mercurio y sus compuestos y otros metales, especificando
como Trabajos que entrañan el riesgo a "Todos los trabajos que expongan al riesgo
durante la producción, separación y utilización del agente".
En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Organismo ha resuelto reconsiderar parcialmente
lo resuelto en los oficios de concordancias dirigidos a los organismos administradores
informantes, en orden a que solamente procede que ellos se hagan cargo de realizar
los exámenes a los trabajadores y ex-trabajadores de sus entidades empleadoras afiliadas
en las que existe o ha existido exposición al riesgo de contraer una enfermedad profesional
durante la producción, separación, utilización o transporte de polimetales, quedando
excluídas las situaciones de aquéllos cuya exposición al riesgo ha sido de tipo ambiental
por estar sus empresas ubicadas en el perímetro definido por el Plan Maestro.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
| Artículo 72 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72 |