Dictamen 60666-2010
1.- Esa COMPIN planteó a esta Superintendencia la situación de la funcionaria del
Servicio de Salud de Aysén, desde el 2 de enero de 2005, desempeñándose como Técnico
en el Hospital de Coyhaique, ya que existen elementos para establecer que ha hecho
mal uso de 118 días de licencia médica a contar del 13 de abril de 2010, toda vez
que se trasladó a la ciudad de Concepción para seguir estudios universitarios.
Se adjunta copia de Certificado de la Universidad del Desarrollo, fechado el 20 de
agosto de 2010, en la ciudad de Concepción, que señala que la funcionaria no es actualmente
alumna regular de esa casa de estudios, pero que durante el Primer Semestre del 2010
fue alumna de dicha entidad de educación superior, informándose la realización de
seis ramos, teniendo en cinco de ellos un 80% de asistencia y un 70% en el otro.
Agrega que ante dichos antecedentes, esa Comisión le rechazó la última licencia médica
que presentó la interesada (no indica período del reposo) y que en la actualidad la
funcionaria se encuentra reintegrada a sus labores.
Finalmente, hace presente el inciso primero del artículo 50 del D.S. N°3, de 1984,
del Ministerio de Salud dispone que toda vez que se constate una infracción a normas
legales y reglamentarias que rijan el uso, otorgamiento o autorización de licencias
médicas, o cualquiera otra infracción a las normas del presente reglamento, la COMPIN,
o la ISAPRE, deberán dar cuenta al empleador, para que éste haga efectiva la responsabilidad
administrativa que pudiere encontrarse comprometida o para que adopte las medidas
laborales que fueren procedentes, según se trate de trabajadores del sector público
o privado. Además, si así correspondiere, deberán remitirse los antecedentes a la
Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Seguridad Social, a
la Dirección del Trabajo o a otros organismos de control competentes, para que adopten
las medidas que las irregularidades observadas justifiquen.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a
lo dispuesto por la letra a) del artículo 55 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio
de Salud, corresponderá el rechazo o la invalidación de una licencia médica ya concedida,
cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo indicado en la licencia
médica.
En la especie, se encuentra establecido que durante el período de licencias médicas
que coincidió con la realización de estudios universitarios en la Universidad del
Desarrollo de Concepción, durante el Primer Semestre de 2010, la interesada infringió
el reposo prescrito.
A mayor abundamiento, la circunstancia de que la interesada haya estudiado durante
el período en que estaba con licencia médica hace presumir fundadamente, de que el
reposo que se le otorgó no se justificaba médicamente y que solamente tuvo como finalidad
ausentarse de su trabajo, para estudiar en otra ciudad.
En consecuencia, corresponde que esa Comisión proceda a modificar las resoluciones
adoptadas y en su lugar rechace las licencias médicas que se autorizaron a la interesada
durante el tiempo en que realizó estudios en la Universidad del Desarrollo, durante
el primer Semestre de 2010, de conformidad a la letra a) del citado artículo 55.
3.- Finalmente, esta Superintendencia cumple en manifestar que los efectos estatutarios
que puede tener la conducta de la interesada, no es materia de competencia de esta
Superintendencia, por lo que este Organismo no emitirá un pronunciamiento al respecto.