1.- Esa Isapre recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Asociación
Chilena de Seguridad, por cuanto rechazó el origen profesional del diagnóstico "Policontundido",
que su afiliado asoció a un accidente de tránsito que sufrió el 24 de noviembre de
2008, aproximadamente a las 9:00 horas, cuando se desplazaba en su vehículo desde
su domicilio particular a su lugar de trabajo y fue colisionado por una motocicleta.
Al respecto, sostiene que dicho siniestro ha debido calificarse como un accidente
de trayecto, sin que sea fundamento válido para negarle tal carácter, el que se sustente
en la sola declaración de la víctima, ya que ésta puede ser lo suficientemente circunstanciada
como para corroborarla con otros medios de prueba, conforme lo ha resuelto de manera
reiterada esta Entidad Fiscalizadora.
Adjunta, entre otros antecedentes, copia de DIAT; copia de Informe de 25 de noviembre
de 2008, del Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador y de la carta de cobranza
de 20 de mayo de 2009, por la que la Asociación le formuló el cobro de las prestaciones
otorgadas a dicho trabajador.
2.- Respecto del caso en estudio, la Asociación Chilena de Seguridad expresó que considerando
la fecha de la carta de cobranza individualizada, el reclamo interpuesto por esa ISAPRE
ante este Servicio es extemporáneo, por haberse formulado una vez vencido el plazo
de 90 días hábiles que prevé el artículo 77 de la ley N° 16.744.
En virtud de tal fundamento, y teniendo en cuenta, además, la sentencia de 29 de marzo
de 2010, que la Excelentísima Corte Suprema dictara en la Causa sobre un recurso de
protección, procede, a su juicio, el rechazo de tal reclamo.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que el fundamento por el cual descartó la naturaleza
laboral del siniestro de que se trata, radica en que
el interesado no dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 7° del D.S.
N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en orden a acreditar
por medios de prueba fehacientes las circunstancias en que éste ocurrió.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que
el reclamo formulado por esa ISAPRE efectivamente es extemporáneo, toda vez que se
interpuso fuera del plazo que contempla al efecto el artículo 77 de la Ley N°16.744.
Ello atendido que entre los antecedentes tenidos a la vista consta la Carta de Cobranza
cuya fecha de recepción, de acuerdo al timbre estampado en la fotocopia de la misma,
es 21 de julio de 2009, y la fecha del reclamo es 27 de abril de 2010.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras,
que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a
fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra
Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes
de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento
sobre la procedencia o no de otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
En efecto, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744
dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto
directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Por su parte, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, dispone que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el
trayecto directo debe ser probada por el interesado, mediante un parte de Carabineros
u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
Al respecto, esta Superintendencia declara que no se han configurado los elementos
necesarios para tener por acreditada la ocurrencia del siniestro en los términos que
exige la ley, toda vez que la única declaración del trabajador sobre el accidente
que se tuvo a la vista (que consta en el Informe del Servicio de Urgencia del Hospital
del Trabajador), es insuficiente.
Asimismo, en la aludida declaración del trabajador se señala que, luego de la colisión
de que fue objeto su automóvil, al lugar llegaron Carabineros y, luego, habría efectuado
una denuncia en la 20a Comisaría de Puente Alto, lo que hace aún más injustificable
la carencia de algún antecedente, declaración de testigos o certificado emitido por
la misma Comisaría que acredite la ocurrencia del accidente.
Además, el trabajador expresa que fue llevado al Hospital Sótero del Río, para constatar
sus lesiones, pero tampoco se acompaña algún certificado de dicha entidad de salud
que acredite la atención.
Cabe indicar, finalmente, que en la misma declaración firmada por el trabajador, se
precisa que los medios de prueba deberán ser presentados al Departamento de Calificaciones
dentro de 7 días, sin que cumpliera tal trámite.
Por ello, este Servicio estima que no se ha acreditado la ocurrencia de un accidente
del trabajo en el trayecto, sin que corresponda, por tanto, otorgar la cobertura de
dicha ley.
5.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia confirma
lo resuelto e informado en este caso por la Asociación Chilena de Seguridad, por encontrarse
ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.