Dictamen 60733-2010
1.- Esa empresa ha reclamando en contra de la Resolución N°192355 de 25 de noviembre
de 2009, mediante la cual la Mutual fijó su tasa de cotización adicional diferenciada
en 0,34%, la cual sumada a la tasa de cotización básica y extraordinaria, determinó
que debe pagar una tasa de cotización total de 1,29% durante el período comprendido
entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.
Fundamenta su reclamo en que, en su concepto, no correspondería imputar a su tasa
de siniestralidad efectiva los días de trabajo perdidos a raíz del accidente que afectó
a su trabajador, quien fue asaltado en la comuna de La Pintana, en circunstancias
en que realizaba labores topográficas para esa Sociedad, en la intersección de Avenida
Santa Rosa con calle El Mariscal.
Precisa que dos individuos se acercaron al señor y a su compañero de labores y los
amenazaron con armas de fuego cortas, les sustrajeron equipos avaluados en $3.000.0000,
y luego huyeron en un automóvil marca Fiat Punto en dirección desconocida, no siendo
posible a Carabineros encontrarlos, pese al patrullaje posterior.
Agrega que, esa empresa no tuvo responsabilidad alguna en el hecho delictual, (robo
con intimidación) que le provocó la dolencia al trabajador, por lo que se trataría
de un accidente debido a fuerza mayor extraña que no tiene relación alguna con el
trabajo, excepción que contempla el propio artículo 5° de la Ley N°16.744, para no
considerarlo como accidente del trabajo.
2.- Requerida al efecto la aludida Asociación informó, en síntesis, que según versión
de esa empresa, el infortunio en cuestión se produjo en circunstancias que el señor
cumplía con sus labores topográficas en la vía pública, en la intersección de Avda.
Santa Rosa con calle El Mariscal, al ser asaltado por dos desconocidos.
Señala que, en la especie, fue el quehacer laboral del afectado como topógrafo, que
lo obligó a desplazarse en la vía pública, y lo expuso al riesgo inherente de sufrir
un asalto. Además, el siniestro fue denunciado por esa entidad empleadora como accidente
del trabajo.
Agrega que existiendo una relación de causalidad, al menos indirecta, pero en todo
caso indubitada entre la afección del trabajador y las labores que debe cumplir para
esa empresa empleadora, considera que se trata de un accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Usted, fundamenta su reclamo, en que, en su concepto, se trata de un hecho delictual
imposible de prevenir y por consiguiente, configuraría una situación de fuerza mayor
extraña que no tiene relación alguna con el trabajo, por lo que no constituiría un
accidente del trabajo, conforme al inciso 4° del artículo 5° de la Ley N°16.744.
Al respecto, cabe señalar que la norma legal en comento alude a la fuerza mayor extraña
sin relación alguna con el trabajo, esto es, el hecho de la naturaleza o del hombre,
imprevisto e imposible de evitar o resistir, que no tiene incidencia alguna con el
trabajo. En esta clase de fuerza mayor, los factores y/o elementos de trabajo no intervienen
para nada en la producción del accidente, como, por ejemplo en el caso de un rayo
que cae en una fábrica y mata a varios trabajadores. Se trata, evidentemente, de una
fuerza mayor extraña al trabajo, porque los factores o elementos del trabajo en nada
influyeron para que acaeciera el siniestro. En este caso, por consiguiente, la fuerza
mayor opera directamente, con prescindencia absoluta de los factores o elementos de
trabajo. Los accidentes de esta clase no son laborales según la Ley N° 16.744, puesto
que caben en la excepción al concepto de siniestro laboral, contemplada en la inciso
final del citado artículo 5° de esa Ley.
En cambio, la fuerza mayor no extraña es aquella que es inherente al trabajo, es decir,
se trata de un el hecho de la naturaleza o del hombre, imprevisto e imposible de evitar
o resistir, que tiene relación con el trabajo. En esta clase de fuerza mayor los factores
y/o elementos del trabajo, son un medio a través del cual opera la fuerza mayor.
En la especie, el trabajador se desplazó a la intersección de Avda. Santa Rosa con
calle El Mariscal, en cumplimiento de su obligación laboral, como Topógrafo, y los
equipos de la empresa, propios de las carácterísticas de la labor que realizaba, constituyeron
el medio necesario para provocar la lesión al trabajador, puesto que, de no mediar
dichos elmentos el accidente no se habría producido, ya que el interesado no habría
sido asaltado.
En atención a lo anterior, el accidente en cuestión constituye un siniestro con ocasión
del trabajo.
Ahora bien, consultado el Departamento Actuarial de esta Superintendencia informó
que conforme a los antecedentes estadísticos tenidos a la vista, se comprueba que
esa Sociedad en los períodos evaluados presentó una Tasa de Siniestralidad Total de
41. Pues bien, conforme con el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, a una Tasa de Siniestralidad Total de 41 le corresponde
una tasa de cotización adicional de 0,34%, que es precisamente la tasa de cotización
adicional fijada a dicha sociedad por la Resolución N°192355, de 25 de noviembre de
2009, de la Asociación Chilena de Seguridad.
4.- En consecuencia, no se acoge su reclamo, puesto que el siniestro ocurrido el día
20 de enero de 2009, al trabajador constituye un accidente con ocasión del trabajo
y se aprueba lo informado por la mutual, por ajustarse a la normativa legal vigente.