Dictamen 61298-2010
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE Banmédica S.A., reclamando en contra
de la Resolución mediante la cual esa Asociación calificó como un accidente de origen
común, el siniestro que afectó a su afiliado, el día 31 de agosto de 2009, a las 13:10
horas, mientras trabajaba como Chef y, al salir de la cámara refrigeradora, resbaló
sobre el piso húmedo, cayendo y golpeándose la rodilla derecha, lo que le provocó
un "Esguince y lesión meniscal rodilla derecha".
Agrega que se le extendieron licencias médicas por el período entre el 1° de diciembre
de 2009 y el 12 de febrero de 2010 y adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia
de notificación del accidente e Informe de evaluación del paciente.
2.- Sobre el caso en estudio, esa Mutualidad observó, en primer lugar, que atendida
la data en que derivó al trabajador a la referida Isapre (19 de noviembre de 2009),
el reclamo de la misma ISAPRE (luego de haber acogido la licencia médica respectiva)
es extemporáneo, por haberse presentado una vez vencido el plazo previsto en el artículo
77 de la Ley N°16.744.
En tal sentido, aludió a la sentencia, de 29 de marzo de 2010, que la Excelentísima
Corte Suprema dictó el 29 de marzo de 2010, acogiendo un recurso de protección interpuesto
en contra de este Organismo.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que determinó no acoger al interesado a la cobertura
de la Ley Nº16.744, toda vez que efectuada la evaluación pertinente y practicado el
examen de resonancia nuclear magnética al trabajador, se estableció que su afección
corresponde a una artrosis femorotibial y patelofemoral asociado a una rotura de menisco
interno, lo que lo llevó a concluir que la dolencia no guardaba relación con el mecanismo
relatado, por lo que la calificó como una patología de naturaleza común.
3.- Sobre el particular, corresponde, en primer lugar, manifestar que el reclamo interpuesto
por la ISAPRE Banmédica es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido
el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la
Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde el 4 de diciembre de 2009, fecha en
que la Isapre Banmédica S.A. recibió la primera de las licencias médicas emitidas
como tipo 1.- y dado que su reclamo se efectuó el 28 de mayo de 2010.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras,
que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a
fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra
Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes
de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento
sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
Al respecto, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley Nº16.744 dispone
que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa
o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha
disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que
proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya
producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta,
pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
En la especie, no se ha controvertido que el interesado se hubiera accidentado el
día 31 de agosto de 2009, mientras cumplía labores como Chef, para su empleadora,
sino que se rechaza la compatibilidad del mecanismo lesional y la afección que presentó.
Al efecto, se sometió el caso al análisis de nuestro Departamento Médico el que, previo
estudio de los antecedentes, concluyó que el mecanismo descrito en la DIAT (Al salir
de cámara refrigeradora en su trabajo, resbala con las manos ocupadas con un bol con
verduras, golpeándose la rodilla derecha contra el piso), es compatible con el diagnóstico
"Esguince de rodilla derecha", pero no con el diagnóstico "Lesión meniscal de rodilla
derecha". Asimismo precisa que la incapacidad derivada del citado esguince alcanzaría
14 días.
5.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara
que corresponde calificar como un accidente de origen profesional, el siniestro sufrido
por el interesado el día 31 de agosto de 2009, por lo que procede que se otorgue en
este caso la cobertura de la Ley N°16.744, pero sólo respecto del cuadro agudo provocado
por la lesión "Esguince de rodilla derecha" y por un período de 14 días.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |