Dictamen 63889-2010
1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
COMPIN que aprobó lo obrado en su caso por la ISAPRE Cruz Banca S.A. que, a su vez,
rechazó su licencia médica, por estar mal extendida.
Al respecto, remite antecedentes (fotocopia de la aludida licencia médica; fotocopia
de certificado médico emitido por el profesional tratante y fotocopia de la Resolución
Exenta de 1° de julio de 2010, de esa COMPIN, que mantiene el rechazo) en los que
consta que la licencia se otorgó por enfermedad grave de hijo menor de un año, por
reposo parcial, toda vez que la trabajadora cuenta con una persona de confianza para
cuidar al menor por medio día.
2.- Requerida al efecto, esa COMPIN informó que resolvió rechazar la apelación que
la interesada interpuso en contra de a Isapre Cruz Blanca S.A. mediante la Resolución
Exenta de 1° de julio de 2010 y adjunta antecedentes respectivos.
3.- Esta Superintendencia estudió los antecedentes y confirmó que, efectivamente,
de ellos se desprende que en la licencia en cuestión se indicó reposo laboral parcial,
siendo rechazada por cuanto no correspondería haberla otorgado en tales términos,
atendido a que el diagnóstico formulado en la especie (enfermedad grave de hijo menor
de un año), lo que ameritaría que dicho reposo fuera total.
Pues bien, al respecto cabe manifestar que el inciso segundo del artículo 6° del D.S.
N°3, de 1984, del Ministerio de Salud establece que el profesional que extiende la
licencia médica puede prescribir reposo total o parcial, según la naturaleza de la
afección y demás condiciones que se señalan. En seguida, el inciso 3° de la misma
norma impone una limitación a la facultad referida disponiendo que en el caso de licencia
por descanso maternal y por enfermedad grave del hijo menor de un año, sólo podrá
ordenar reposo total.
Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo reglamentario expresa que corresponde
al profesional que extiende la licencia certificar, firmando el formulario respectivo
y señalando el tipo de reposo que se otorga.
De lo expuesto, cabe concluir que la limitación relativa al tipo de descanso que ha
de concederse en el evento de una licencia por enfermedad grave de hijo menor de un
año, recae en el profesional que dispone el reposo y no sobre la trabajadora, de tal
manera que un error a su respecto, no puede ser imputado a ésta ni perjudicar su derecho
a obtener el beneficio de licencia.
Más aún, si la ISAPRE no estimó injustificada la licencia de que se trata desde un
punto de vista médico, lo que no se advierte que haya sucedido, debió hacer uso de
la facultad que le confiere el artículo 16 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de
Salud, modificando de oficio el tipo de reposo que otorgaban las licencias de parcial
a total y proceder a su autorización.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, procede
que esa COMPIN modifique su resolución e instruya autorizar la licencia médica individualizada
en el punto 1. de este Oficio, previa modificación de la característica del descanso,
es decir, de parcial a total.