Dictamen 64355-2010
1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la indemnización global de
la Ley N°16.744, que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
le otorgó a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 25 de abril de 1991,
debido a que, a su juicio, para la determinación de este beneficio deberían haberse
considerado las remuneraciones imponibles inmediatamente anteriores a la fecha de
su evaluación en enero de 2009, y no las precedentes a la data de ocurrencia de su
infortunio.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización
global, acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, como cosa previa, frente a la discrepancia formulada en su
presentación sobre el procedimiento de configuración del aludido beneficio, este Organismo
cumple con precisarle que el inciso primero del artículo 26 de la Ley N°16.744 establece
que para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por
sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización,
excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente
anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.
A su vez, cabe señalar que si bien la existencia de algunos infortunios o enfermedades
laborales pueden producirse o aparecer diagnosticados y documentados con anterioridad
a la fecha en que se tornan incapacitantes en forma definitiva, pero antes de que
se efectúe su evaluación formal y objetiva, sólo se está frente a una patología temporal;
la única certeza de la fecha de inicio de la incapacidad permanente, es al momento
de la evaluación formal por parte de la Entidad competente.
No obstante, en la especie, conforme a jurisprudencia de esta Superintendencia consignada,
a vía de ejemplo, en el primero de los Oficios citados en concordancias, como el accidente
del trabajo ocurrió el 25 de abril de 1991, aunque las secuelas del mismo hayan sido
evaluadas en enero de 2009, para la determinación del período base de cálculo de la
indemnización que genera, deben tomarse en cuenta los seis meses calendario inmediatamente
precedentes a la fecha del infortunio, y no los seis meses anteriores a la data en
que se evaluaron sus secuelas.
Hecha esta precisión, este Servicio Fiscalizador debe manifestarle que ha analizado
el expediente del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento empleado como
el cálculo realizado por la ya individualizada Entidad para determinar la indemnización
a que Ud. tuvo derecho, se encuentran correctos, de acuerdo con lo informado y los
antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión.
Al respecto, es posible expresar lo siguiente :
Ud. fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la aludida Mutual
de Seguridad, mediante Resolución de 15 de enero de 2009, determinándole una pérdida
de capacidad de ganancia de un 5%, por el diagnóstico "Fractura expuesta dedos anular
y medio derecho (año 1991), artrosis post traumática IFD dedo medio", y con la secuela
"Rigidez IFD índice derecho por artrosis post traumática", parecer del cual Ud. apeló
ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución de 28
de julio de 2009, elevó su incapacidad de ganancia a un 15%, por lo que la mencionada
Mutualidad dictó su Resolución de 20 de agosto de 2009, para dar cumplimiento a lo
que se había resuelto anteriormente. Ello le dio derecho a que se le concediera una
indemnización global por un monto de $178.566, correspondiente a 1,5 sueldos base,
y que dicha Entidad constituyó y pagó por Resolución de 23 de noviembre de 2009.
Cabe agregar que, como ya se dijo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de
la Ley N°16.744, para la determinación del referido beneficio se consideró el promedio
de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente
anteriores al mes del accidente del trabajo (abril de 1991), las que en este caso
correspondieron al lapso octubre de 1990 a marzo de 1991, en donde en noviembre de
1990 y marzo de 1991 no registra remuneraciones imponibles, por lo que esta indemnización
debió calcularse con las rentas de los cuatro meses restantes.
A dichas cuatro remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el
artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo
decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor 1,2020, correspondiente a los
trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas
de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la
Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del
Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales,
desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se
declaró el derecho al pago de la indemnización (noviembre de 2009). El monto de estos
ingresos se encuentra acreditado en Certificado de Cotizaciones de AFP. Provida, de
15 de septiembre de 2009, y la sumatoria de estas remuneraciones dio un total de $476.176,
que al ser dividido por los cuatro meses computados para su cálculo, determinó un
sueldo base mensual promedio de $119.044.
Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de
ganancia de un 15% le corresponde una indemnización ascendente a 1,5 sueldos base,
se multiplicó el indicado sueldo base por 1,5, dando un monto de $178.566, valor este
último que, según lo informado por la aludida Mutualidad, Ud. aún no había cobrado
a la fecha de su informe el 17 de agosto del presente año, por lo que, conforme a
la jurisprudencia inalterada de este Organismo, deberá ser actualizado a la data de
su pago efectivo.
Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Mutual de Seguridad
en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las
disposiciones legales vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado
y tenido a la vista en esta oportunidad.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional en
esta materia específica.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |