Dictamen 64361-2010
1.- Por la presentación de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado,
solicitando en lo fundamental se revisen los cálculos de los subsidios por incapacidad
laboral que esa Asociación le pagó, derivados del accidente del trabajo que le aconteció
el 21 de diciembre de 2009, por cuanto a su entender el sueldo promedio para la determinación
de dichos beneficios sería mayor al utilizado, razón por la cual pide la corrección
respectiva y pago de las diferencias correspondientes.
A su vez, mediante la Carta y Memorándum del rubro, esa Mutualidad se ha dirigido
a este Organismo, informando en síntesis que luego de revisados los subsidios pagados
al interesado, adjunta los nuevos cálculos de estos beneficios, atendidos los nuevos
antecedentes de que se dispuso sobre remuneraciones del interesado, indicando que
conforme con lo señalado por su Departamento de Prestaciones Económicas, la diferencia
resultante fue pagada al trabajador.
Luego de acompañar el detalle tanto de los cálculos originales como de la reliquidación
de los referidos subsidios, producto principalmente del conocimiento de las remuneraciones
del anterior empleador del afectado por los meses de septiembre y octubre de 2009,
lo que hizo variar la renta neta base de $324.301 a $353.739, indica que se produjo
una diferencia sólo en la renta neta mensual de $29.438, y como a la fecha del recálculo
de estos beneficios se había producido el pago de 40 días de subsidios, ello originó
un pago de diferencias por un monto de $39.251 ($29.438:30 x 40= $39.251), ya que
con posterioridad a ésto, el beneficio se pagó en base al promedio real de $353.739.
2.- Sobre el particular, después de analizar los antecedentes entregados por el recurrente
junto a su presentación, y los documentos proporcionados por esa Entidad Mutual como
complemento del informe y detalle de los cálculos efectuados, este Servicio Fiscalizador
cumple en señalar las principales observaciones que le merece la reliquidación de
la configuración de los subsidios autorizados al interesado en el período comprendido
entre el 21 de diciembre de 2009 y el 20 de mayo de 2010, sobre la base de la documentación
tenida a la vista en esta oportunidad.
-En primer término, y siendo correcto, de conformidad con lo establecido en el inciso
primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que para la determinación de estos beneficios se hayan considerado las remuneraciones
imponibles de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009 -percibidas las
de los dos primeros meses por el trabajador de su empleador A, y la del último mes
de su empleador Empresa B, de acuerdo con Certificado de Cotizaciones, de 8 de julio
de 2010, de AFP. Provida S.A., se acredita a favor del interesado también para el
mes de noviembre de 2009 bajo el primero de los empleadores antes individualizados
un valor de $172.306 que no fue computado en el cálculo de estos subsidios.
-Por otra parte, como no se contó primordialmente con la totalidad de las liquidaciones
de sueldos, ni planillas o certificaciones de pago de imposiciones pertinentes por
remuneraciones y subsidios, llama la atención que en los cálculos originales de estos
beneficios se haya utilizado por concepto de "Retención AFP." en los tres meses base
de cálculo un porcentaje de 11,54%, y en su reliquidación dicho porcentaje haya variado
a 13,41%, es decir, con una diferencia de 1,87%, en circunstancias que no se acredita
con documento alguno que la cotización para el seguro de invalidez y sobrevivencia
de dicho 1,87% pasó de ser de cargo del empleador al trabajador.
-Finalmente, frente a lo que asevera esa Mutualidad que producto de este nuevo cálculo
de los beneficios se produjo una diferencia sólo en la renta neta mensual, lo cual
se regularizó, según se entiende, con el pago de una diferencia de $39.251 por 40
días de subsidios, cabe hacer notar, por una parte, que en uno de los documentos que
acompaña, se lee que esta diferencia corresponde al período 21 de diciembre de 2009
al 8 de febrero de 2010, vale decir, un lapso de 50 días y no los 40 días pagados,
cifra que también se consigna en Certificado de esa Entidad Mutual, de 21 de julio
de 2010, sobre pago de subsidios, y perteneciente al mismo período, y por otra, que
en este último Certificado, donde se paga por un lapso ininterrumpido de 151 días,
que va del 21 de diciembre de 2009 al 20 de mayo de 2010, en la columna "Aporte Previsión",
se efectúa una cotización de 11,54% en el período 21 de diciembre de 2009 al 22 de
marzo de 2010, cambiándose dicha cotización a un 13,41% en el lapso 23 de marzo al
20 de mayo de 2010.
Por último, resulta del caso agregar que en el ya aludido Certificado, por el período
26 de enero al 22 de febrero de 2010, se señala un total de subsidio pagado de $316.418,
que no es coincidente con los 28 días pagados con un valor de subsidio diario de $10.810,02.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Asociación para
que revise nuevamente la situación del interesado, conforme a las observaciones que
le han merecido los últimos cálculos practicados a sus subsidios por incapacidad laboral,
sobre la base de los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, y de ser procedente,
modifique y reliquide una vez más lo que corresponda. Se considera necesario que los
nuevos resultados y las diferencias respectivas sean puestos directamente en conocimiento
del trabajador, con el detalle y respaldos respectivos, a fin de regularizar, cuanto
antes, el definitivo y correcto pago de sus beneficios y de sus correspondientes cotizaciones.