Dictamen 64705-2010
1.- Por Oficio Ord. N° 7735, de 8 de febrero del año en curso, esta Entidad solicitó
a la Superintendencia de Salud un informe sobre la situación del interesado y la autorización
de tres licencias médicas extendidas en su favor; ello, en relación con lo resuelto
al respecto por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Viña del Mar (Resoluciones
Exentas de 11 y 24 de septiembre de 2009) y la Agencia Regional de Coquimbo de esa
Superintendencia
El mencionado Ordinario N° 7735, se originó por una presentación que esa Isapre efectuó
ante esta Entidad de Control, por la cual solicita se revise lo resuelto por la aludida
Subcomisión, que ordenó a esa Isapre autorizar las licencias médicas referidas.
Esa Institución sostiene que la citada Resolución de la mencionada Subcomisión, incurrió
en el error de ordenar autorizar las dos primeras licencias, en mérito a los antecedentes
médicos y por la acreditación del vínculo laboral, ante lo cual esa Isapre señala
que el rechazo de tales licencias se debió a que el contrato de salud que el interesado
mantenía con esa Institución "...dejó de estar vigente a consecuencia de la sentencia
arbitral dictada por la Superintendencia de Salud ...". Indica que la referida sentencia
- dictada el 11 de junio de 2009 - confirmó la procedencia del término del contrato
de salud del interesado, el que - señala - según lo dispuesto por el artículo 201
del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se mantuvo vigente hasta el 11
de junio de 2009.
Según aparece de fotocopias de documentos adjuntos, se desprende que una licencia
fue extendida el 24 de junio de 2009, por 30 días, a contar del día siguiente; la
segunda licencia también consigna las mismas fechas y la tercera licencia fue extendida
el 23 de julio de 2009, por 30 días, a contar del día 25 del mismo mes y año.
2.- Cabe señalar que, posteriormente a la presentación de esa Isapre, el interesado
también recurrió ante este Organismo, señalando, en síntesis, que la Agencia Regional
de Coquimbo de la Superintendencia de Salud, mediante Ordinario antes mencionado,
instruyó a esa Isapre que diera cumplimiento a las aludidas Resoluciones Exentas y
pagara el subsidio de incapacidad correspondiente a las licencias ya citadas. Hace
presente que se encuentra con licencia hasta el 20 de enero de este año y que informó
"...a la Superintendencia de Salud IV Región (al Sr. Sergio Sepúlveda) que el plazo
que se dio a la Isapre Vida Tres S.A. venció el día 28 de Diciembre del 2009 y dicha
institución no ha cumplido con el pago del subsidio por incapacidad laboral a la fecha.".
3.- En base a lo anterior, este Organismo - a través del citado Oficio N° 7735 - solicitó
a la Superintendencia de Salud se sirviera evacuar un informe sobre la situación en
comento, ya que consta que esa Superintendencia ha conocido previamente de la misma
e, incluso, conforme con los antecedentes proporcionados, ha emitido instrucciones
al efecto a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Viña del Mar (Ordinario,
de 15 de diciembre de 2009, de la mencionada Agencia Regional de Coquimbo).
Hizo presente esta Superintendencia en su referido Oficio Ord. N° 7735, que el interesado
omitió consignar en su declaración de salud que era hipertenso y, precisamente, sus
licencias médicas tienen relación con dicha patología; por ello, se planteó que cómo
se explicaría que, a través del citado Ordinario, se ordenara el pago de subsidios
por incapacidad laboral de licencias médicas hasta diciembre de 2009, no obstante
la preexistencia mencionada y lo dispuesto a su vez sobre tal circunstancia por el
artículo 201 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
4.- Respondiendo a la petición de informe en cuestión, la aludida Agencia Regional
de Coquimbo, mediante el Ordinario indicado en antecedentes, ha señalado en síntesis
que, si bien esa Isapre puso término al contrato de salud del interesado en virtud
de una sentencia arbitral suya, esa Entidad Regional, por Ordinario de 2009, señaló
que "...lo cierto es que a la fecha de término de contrato el reclamante se encontraba
haciendo uso de licencia médica, por lo cual, según la normativa antes mencionada,
su contrato se ha extendido de pleno derecho hasta el término de su capacidad laboral.".
Concluye la referida Agencia Regional, que "Por lo anterior, Isapre Vida tres no puede
negarse a pagar los subsidios correspondientes a las licencias , por 30 días, con
inicio de reposo el día 25 de junio de 2009, toda vez que se trata de una continuación
de licencia iniciada el 26 de mayo de 2009, fecha en que el contrato del interesado,
se encontraba plenamente vigente.".
5.- Sobre el particular y planteado el problema en los términos que anteceden, esta
Entidad Fiscalizadora estima que es menester entender que la Superintendencia de Salud
- competente para pronunciarse sobre los alcances del citado D.F.L. N° 1 y, por tanto,
de la extensión de los contratos de Salud - coincide con el criterio contenido en
el Ordinario de su Agencia Regional de Coquimbo, en el sentido que, tal como se expresa
en el pronunciamiento indicado, dado que a la fecha de término de su contrato de salud
el interesado "...se encontraba haciendo uso de licencia médica, por lo cual, según
la normativa antes mencionada, su contrato se ha extendido de pleno derecho hasta
el término de su capacidad laboral.".
Conforme con lo anterior y según se indica en el mencionado Ordinario de 2009, en
este caso se trata de una continuación de licencia iniciada el 26 de mayo de 2009,
"...fecha en que el contrato del interesado, se encontraba plenamente vigente.".
6.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde que esa Isapre proceda a pagar los subsidios
correspondientes a las licencias reclamadas, las que, en todo caso, el Departamento
Médico de esta Entidad - conforme al análisis del caso - estimó que se encuentran
médicamente justificadas.